Republica Bolivariana De Venezuela.-
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas.-
Maturín, 17 De Abril Del Año 2009.-
198° y l50°
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROMULO BAUTISTA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.055.782 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado NUMA JOSÉ ROJAS S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.881, y de este domicilio.-

DEMANDADO: PEDRO BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.693.979 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.-
EXP 9838

Vista la anterior demanda presentada por el Abogado ROMULO BAUTISTA BRITO, anteriormente identificada, por DESALOJO Contra el ciudadano PEDRO BAUTISTA BRITO antes identificados; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmision de la demanda, porque sea contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo. Ahora bien con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de la Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del año en curso, se establecieron algunas reglas distintas a las que ya veníamos aplicando, y para el caso de autos, la actora en el Capitulo IV de la Cuantía Económica, Solicito me sea cancelado los cánones de arrendamiento vencidos ocasionados desde el 30 de Julio de 2.008 hasta la fecha de desalojo por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), por CADA MES VENCIDO, haciendo hasta la fecha de esta demanda un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000, oo) mas sus intereses moratorios, calculados prudencialmente; además de las costas y costos del presente proceso; los cuales serán estipulados por el tribunal una vez producidas las resultas del proceso…”, omitiendo de esa manera el ultimo aparte del articulo 3 de la resolución de marras el cual estable que: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Negrillas de este Tribunal, en virtud de ello considera quien aquí decide que la presente acción no será admitida por este Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley y así se declara.- De la misma manera de la revisión del libelo de demanda presentada se puede verificar que la parte actora fundamenta una acción de DESALOJO invocando normas del Código Civil que reprodujo íntegramente en el escrito libelar de la misma, articulo 1.615 el cual va en contraposición a lo preceptuado en la ley que regula la materia, (DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS), sin embargo el artículo anteriormente invocado de la Ley sustantiva por el actor ha sido derogado por la implementación de Ley especial, permitiéndosele a los litigantes fundamentar sus pretensiones y posteriormente los Tribunales competentes admitirán o no las mismas, en virtud de ello considera quien aquí decide que la presente acción no será admitida por este Tribunal por ser contraria a la Ley e ir en contra de los requisitos establecidos para la admisibilidad de la misma y así se declara.-

En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ROMULO BAUTISTA BRITO anteriormente identificado, en Contra del ciudadano PEDRO BAUTISTA BRITO antes identificado.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;

Abg. Gilberto Jose Cedeño


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
El Secretario;

Abg. Gilberto Jose Cedeño
LRFG/
EXP.N° 9838