Republica Bolivariana De Venezuela.
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Abril de 2009.-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: OLIVIA ELENA BOMPART MENDEZ de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.582.055 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.094 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUÍS JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.537.247 de este domicilio.-
ACCION DEDUCIDA: DIVORCIO
EXP: 9843
Única
Vista la presente demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios en fecha 15 de Abril de 2.009 y recibida por este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2.009 la cual tiene como partes a los ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, se puede verificar que la parte actora señala al Tribunal que “…En su propio nombre y representación, y asistida como me encuentro, y en vista a las circunstancias antes expuestas, demando por Divorcio al ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA ROJAS, antes identificado, fundamentando esta acción en el contenido de la causal 2da, del Articulo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, y a quien pido sea Citado en la Carrera 5 Nº 8, del Barrio El Paraíso de esta Ciudad de Maturín, conforme a los establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil…” “…En el transcurso de nuestra vida conyugal solo adquirimos una casa de habitación Nº 115, de la Segunda Etapa de la Urbanización Puertas del Sur, de esta Ciudad,…a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal le estimo el Valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) es decir SETENCIENTAS VEINTISIETE, 272. Unidades Tributarias (727, 272 UT.) conforme al segundo aparte del articulo 1ero de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, del Tribunal Supremo de Justicia…” ahora bien de lo antes señalo se puede evidenciar que la presente demanda posee un carácter contencioso a tenor de lo expresado por la parte actora, y si bien es cierto que con la activación de la Resolución Nº 2.009-0006 se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la Republica Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, pudiéndose entender en su articulo Artículo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Negrillas de este Tribunal. Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y por cuanto la parte demandante intenta una acción contenciosa fundamentándose en el Abandono Voluntario establecido en el articulo 185 del Código Civil, es por lo que este Tribunal carece de Competencia para conocer sobre el presente Asunto y así se Declara.- Y siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los órganos judiciales son Órganos del Poder Publico, su actuación, como la de todo órgano de este tipo, esta totalmente regulada en el sentido que los jueces solo pueden conocer lo que les esta legalmente atribuido, Esto no significa que los particulares no puedan quitarles su competencia, excepto cuando la ley lo prohíba. Así por ejemplo la competencia por la Materia esta regulada por la Ley, y la de los jueces nacionales sobre los bienes inmuebles o en las acciones de orden público es inderogable; Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa en razón de la Materia, y Declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Capital del Estado Monagas a los veinte (20) días del mes de Abril del Año dos mil nueve.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación……
El Juez Titular
Abg. Luís Ramón Farias García El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño
Lrfg/gl
N° 9843
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