República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 28 de Abril de 2009
199º Y 150º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTE: ODALCY CARREÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.553.942, y de este domicilio, Asistida por la Abogada en ejercicio, MIREYA GUEVARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.218, y de este domicilio.-
DEMANDAD0: ISABEL RANGEL, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.544.348.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (cobro de bolívares).-
P R I M E R A:
Recibido el libelo de la demanda del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril 2009, con sus respectivos recaudos, este Tribunal una vez revisadas los recaudos anexos a la misma, considera que es menester pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda pasando hacer las siguiente consideraciones.
La demandante alega, que es tenedora de Una Letra de Cambio librada a su favor por la Ciudadana: ISABEL RANGEL, titular de la cédula de identidad n° 13.544.348, por la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 3.000 ) para ser pagaderas en fecha 20 de febrero de 2.009 , a decir de la Demandante: “ la libradora dejo de cancelar, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, situación esta que le ha impedido, a su vez cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándome graves daños patrimoniales y morales” Omissis.
Que la parte actora acudió a la vía jurisdiccional para intentar un procedimiento intimatorio alegando en la presente demanda que es tenedora de Una (01) Letra de Cambio, si esto es así, tenemos que la accionante esta en la obligación de cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la presente demanda, tratándose de que la acción intentada abarca disposiciones establecidas en el código de Comercio, lo cual hace necesario tomar en consideración las normas contenidas en el Código in comento, así como los fundamentos preceptuados en la norma adjetiva que aplica en el procedimiento monitorio.
Se desprende de la revisión del escrito libelar, que la parte accionante, consignó el instrumento objeto de la demanda (Letra de Cambio), como se evidencia del escrito de Demanda y los anexos que la acompañan y que se recibieron por Distribución.-
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el Procedimiento por Intimación se admite siempre y cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones
que tenga por finalidad la obligación de cumplir con el pago de una suma líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora intentó en diversas oportunidades hacer efectivo el cobro de una Letra de Cambio siendo infructuosas todas sus gestiones por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo de conformidad con los artículos 1.264 del Código Civil, 456 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil como se señalo anteriormente.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.esto en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal cuarto.
de la revisión del instrumento cartular y del libelo de la demanda se evidencia que existe una incongruencia en cuanto al monto demandado en el escrito de demanda y la suma contenida en la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la pretensión.
Por tanto al no haber certeza de la exigibilidad de la misma y de haber sido presentada esta para su cobro por existir la mencionada inconsistencia entre las cantidades de dinero demandas y la contenida en la LETRA DE CAMBIO hace que la presente acción no sea procedente por el Procedimiento por Intimación, puesto que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 340 ordinal cuarto ejusdem. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la admisión de la demanda que antecede, Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda que por Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) intentara la ciudadana: ODALCY CARREÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.553.942, y de este domicilio, Asistida por la Abogada en ejercicio, MIREYA GUEVARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.218, y de este domicilio, contra de la Ciudadana: YSABEL RANGEL, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13,544. 348 y Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la característica del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez Titular:
Abg. Luís Ramón Farias García.
El Secretario:
Abg. Gilberto Cedeño
Siendo las 12:30 P.M se público y se registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abg. Gilberto Cedeño
Exp. N°:_________
ABG/LRFG.
Abg/me.-
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