República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 28 de Abril de 2009
199º Y 150º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: ODALCY CARREÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.553.942, y de este domicilio, Asistida por la Abogada en ejercicio, MIREYA GUEVARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.218, y de este domicilio.-

DEMANDAD0: MAGVE GREGORIA EXPOSITO PETIT, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.495.220.-

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (cobro de bolívares).-

P R I M E R A:

Recibido el libelo de la demanda del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril 2009, con sus respectivos recaudos, este Tribunal una vez revisadas los recaudos anexos a la misma, considera que es menester pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda hacer la siguiente observación.
La demandante alega, que es tenedora de Una Letra de Cambio librada a su favor por la Ciudadana: MAGVE GREGORIA EXPOSITO PETIT, anteriormente identificada, por la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 2.500,00), para ser pagados el día 15 de Febrero de 2009, a decir de la Demandante: “ la libradora dejo de cancelar, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, situación esta que le ha impedido, a su vez cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándole graves daños patrimoniales y morales”.
Que la parte actora acudió a la vía jurisdiccional para intentar un procedimiento intimatorio alegando en la presente demanda que es tenedora de Una (01) Letra de Cambio, si esto es así, tenemos que el demandante debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley, tratándose de que la acción intentada abarca disposiciones establecidas en el código de Comercio, lo cual hace necesario tomar en consideración las normas contenidas en el Código anteriormente señalado, así como los fundamentos preceptuados en el norma adjetiva que aplica en el procedimiento monitorio.

Se desprende de la revisión del escrito libelar, que la parte accionante, no consignó la tantas veces mencionada Letra de Cambio, como se evidencia del escrito de Demanda y los anexos que la acompañan y que se recibieron por Distribución.-

Ahora el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el Procedimiento por Intimación se admita siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones
además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora intentó en diversas oportunidades hacer efectivo el cobro de una Letra de Cambio siendo infructuosas todas sus gestiones por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo de conformidad con los artículos 1.264 del Código Civil, 456 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil como se señalo anteriormente.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al no existir el instrumento fundamental de la Demanda por cuanto no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega en el presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual deriva la pretensión del actor, que dice no le ha sido pagada por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda no sea admitida por carecer del instrumento que se ha de presentar para tener certeza de que ciertamente existe una acreencia derivada por un instrumento de carácter mercantil como lo es la Letra de Cambio.

Por tanto al no haber certeza de la exigibilidad de la misma y de haber sido presentada esta para su cobro por cuanto no fue acompañada con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción prueba fehaciente de su presentación al cobro lo que hace que la presente acción no sea procedente por el Procedimiento por Intimación, puesto que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la admisión de la demanda que antecede, con fundamento en los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda que por Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) intentara la ciudadana: ODALCY CARREÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.553.942, y de este domicilio, Asistida por la Abogada en ejercicio, MIREYA GUEVARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.218, y de este domicilio, contra de la Ciudadana: MAGVE GREGORIA EXPOSITO PETIT, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.495.220, y Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la característica del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez Titular:


Abg. Luís Ramón Farias García.

El Secretario:

Abg. Gilberto Cedeño

Siendo las 2:00 P.M se público y se registro la anterior sentencia. Conste.


El Secretario,

Abg. Gilberto Cedeño


Exp. N°:_____9854____