República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Abril de 2.009.-
199° y 150°

Solicitud N° 0747-09.-

Por recibida y vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano EDUARDO ISMAEL ARCILA SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.471, actuando; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 0747-09. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano EDUARDO ISMAEL ARCILA SEMPRUM, supra identificado, manifiesta que es propietario de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL CLARO METALIZADO, AÑO: 1.975, SERIAL DE MOTOR: 6C, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92RS-52218, PLACAS: NAN-472, USO: PARTICULAR, asimismo, manifiesta que el referido vehículo por daños en su carrocería le fueron efectuadas ciertas reparaciones que no modificaron su estado, pero los documentos que acreditan su procedencia fueron extraviados y en virtud de ello ocurre ante esta autoridad a los fines de otorgarle Titulo Supletorio suficiente a su favor sobre el ya descrito vehículo.-

Se desprende de las afirmaciones del solicitante, la pretensión de obtener un titulo supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, siendo ello así, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

El titulo supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas, de igual forma es importante advertir que el Titulo Supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

Al respecto la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante conforme a los argumentos por el esgrimidos que se le decrete titulo supletorio sobre el Vehículo ya descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de titulo supletorio aquí presentada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, propuesta por el ciudadano EDUARDO ISMAEL ARCILA SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.471. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 02:30 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:30 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/Indira.-
Solicitud N° 0747-09