República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Abril de 2.009.-
199° y 150°

EXP. 2352

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CENNAMO NICOLETTI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 492.270, mediante su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL ADRIÁN ÁLVAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 10.382.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.170.505.-
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

La representación actora señala en el escrito libelar que su mandante es propietario de un bien inmueble constituido por un edificio identificado como José Gregorio Hernández, situado en la Avenida Juncal, distinguido con el Nº 54 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. De igual forma afirma el Apoderado Judicial que su representado en fecha 30-09-2004 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO RAMOS sobre un apartamento ubicado en el Piso 3 del antes descrito bien inmueble. Según la parte accionante en dicho contrato verbal de arrendamiento se convino inicialmente como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 300, oo) siendo posteriormente aumentado a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 400, oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Asimismo, señala en dicho escrito que para la fecha de la introducción de la demanda el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos desde el 30 de Mayo del año 2007 al 30 de Marzo de 2009, ambos inclusive, lo que totaliza veintidós (22) meses de de cánones de arrendamiento insolutos, cada uno por el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 400, oo), lo que da un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.800, oo), equivalente a Ciento Sesenta (160) Unidades Tributarias. En consecuencia de ello, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano EDUARDO RAMOS para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal al Desalojo del bien inmueble antes descrito, al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.800, oo), equivalente a Ciento Sesenta (160) Unidades Tributarias, correspondientes a los meses de alquileres insolutos y los que se sigan venciendo, por concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas y costos del proceso, fundamentando su acción en los artículo 1.599 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con copia certificada de los documentos de propiedad del bien objeto de desalojo y Certificaciones de cánones de arrendamiento expedidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,