JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 16 de Abril de 2009
198° y 150º


El abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, número 104.341 y domiciliado en Maturín; procediendo con la cualidad de Apoderado Judicial de las ciudadanas LYDIA ELIZABETH FIGUEROA DÍAZ, LENA ELIZA FIGUEROA DÍAZ y GREGORIA FIGUEROA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.328.064, 3.328.124 y 597.386, respectivamente, y de su mismo domicilio; compareció y solicitó que se acordara Depósito Judicial necesario sobre bienes muebles que se encuentran bajo guarda en un inmueble ubicado en la Calle Principal, casa sin número de la población de La Toscana, de este Municipio; con motivo de la Medida de Secuestro que se practicó en el Procedimiento Principal contenido en este Expediente.

Ante tal solicitud, y a los efectos de salvaguardar los Principios Fundamentales que rigen el procedimiento, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados constitucionalmente, el Tribunal consideró que se deban las circunstancias necesarias para aplicar el Procedimiento Incidental Supletorio contemplado por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, emplazó al ciudadano BARTOLO JOSÉ CORASPE PEÑA, para que diera contestación a la petición formulada; lo cual hizo, limitándose a rechazar la solicitud formulada; por lo que se abrió la Articulación Probatoria contemplada por la aludida norma adjetiva.

Abierta la Articulación, sólo el peticionario promovió pruebas; mientras que el emplazado, ciudadano BARTOLO JOSÉ CORASPE PEÑA no las promovió.

Llegada la oportunidad para decidir la incidencia, el Tribunal difirió la fecha para dictar el fallo; por lo que estando dentro del lapso de diferimiento, se pronuncia no sin antes observar lo siguiente:

1) Consta en autos que en la oportunidad de practicar la Medida de Secuestro, lo que ocurrió el 26 de febrero de 2008, se encontraban en el interior del inmueble secuestrado unos bienes muebles que se encontraban en posesión del demandado, ciudadano BARTOLO JOSÉ CORASPE PEÑA.
2) Consta igualmente de los autos que el ciudadano BARTOLO JOSÉ CORSPE PEÑA, se comprometió u obligó a retirar del inmueble y trasladar al exterior dichos muebles, lo que haría en un plazo de cinco (5) días, tal como consta en el acta respectiva que el mismo ciudadano firmó.
3) De las actuaciones que conforman el expediente no consta que el ciudadano BARTOLO JOSÉ CORASPE PEÑA, haya retirado dichos muebles ni haya realizado gestiones para ello. Por el contrario, desde la práctica del Secuestro y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, y aún permanecen los muebles en el interior del inmueble secuestrado, agravándose más la situación por cuanto ya en el juicio principal recayó Sentencia Definitivamente Firme.
4) El Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARCANO, antes y después de terminado el juicio principal, ha realizado innumerables gestiones tendentes a que el demandado propietario de los muebles bajo guarda los retire y se los lleve a lugar apropiado, siendo infructuosas tales gestiones, entre las que cuentan solicitudes de conciliaciones que no se llevaron a cabo por la inasistencia del demandado, no obstante a que fue notificado al respecto, a lo que se añade que el mismo ciudadano instó a la realización de conciliaciones a las que tampoco asistió, como tampoco asistió a inspecciones promovidas a su instancia, lo que denota evidentes omisiones en su modo de proceder.
5) Tanto en Inspecciones anteriores, como en la practicada en la Articulación Probatoria, se dejó constancia expresa de la existencia de los muebles bajo guarda, poniéndose de relieve que se trata de artefactos de refrigeración que se encuentran en avanzado estado de deterioro.
6) Conforme al Artículo 1.775 del Código Civil, el depósito necesario “es el que hace alguna persona apremiada por un accidente como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto”. Siendo así, es evidente que será depósito necesario no sólo el que ejemplifica el Código Civil en los Artículos 1.777 y siguientes; sino que también procederá dicho depósito en cualquier estado grave de ruina o en cualquier caso imprevisto semejante como lo establece la norma del Artículo 1.775 in fine; de suerte que en el caso específico que nos ocupa, resulta obvio que es procedente lo solicitado por el apoderado actor, toda vez que los muebles bajo guarda se encuentran en estado de ruina y el caso constituye un imprevisto o imponderable que no admite una solución diferente a la planteada.
7) Resultaría un contrasentido para la administración de justicia mantener ad infinitud una situación de guarda, máxime si ya se dictó Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada en el juicio principal con éxito procesal para el actor, de forma que es ilógico que al actor victorioso se le adjudique una carga innecesaria al tener bajo guarda, en contra de su voluntad, unos bienes sobre los cuales no recayó medida alguna y que no son objeto de la controversia planteada entre las partes.

Es atendiendo a las consideraciones que anteceden, y con fundamento en las normas legales citadas, que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARCANO. En consecuencia de ello, se dictan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena el Depósito Necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble que fue objeto de Desalojo en el juicio principal.
SEGUNDO: Se designa como Depositario a la Depositaria Judicial Monagas, C.A, la cual, previo el juramento de Ley de su representante, asumirá su encargo y previo un minucioso inventario los trasladará hasta sus instalaciones.
TERCERO: El depósito durará todo el tiempo que sea necesario para ello, hasta que así lo disponga el Tribunal, o hasta que el propietario de los mismos disponga su retiro; y…
CUARTO: Todos los gastos inherentes al depósito serán por cuenta del ciudadano BARTOLO JOSÉ CORASPE PEÑA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Aragua de Maturín, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL:

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Abg. Antonio M. Scoccia Ch.-

LA SECRETARIA:

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Abg. Liusmary del V. Rivas F.-

En la misma fecha indicada, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA:
_________________________
Abg. Liusmary del V. Rivas F.

AMSCh/ldr.-
Exp. N° 0136.-