JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
Exp. Nº: 0165
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: FRANCIS ELENA DÍAZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.646.645, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N° de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas, en representación de los derechos de la su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), de once (11) meses de nacido.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.808.771, y domiciliado en la Calle principal, Casa S/N° de la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: WILDER PÉREZ, Abogado litigante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.213, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NARKY CORDERO DE BOTINIS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.841, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), de once (11) meses de nacido y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha 18 de septiembre de 2008 fue recibido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en lo sucesivo Tribunal de Protección, escrito de demanda presentado por la ciudadana FRANCIS ELENA DÍAZ MAITA, asistida por el abogado WILDER PÉREZ, arriba identificados, en el cual planteó “De una Unión Matrimonial con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA, (…) antes identificado, procreamos un hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), de tres (3) meses de edad (…) y desde la fecha de su nacimiento de nuestro hijo (…), ha dejado de cumplir con sus obligaciones de manutención correspondiente (…). En vista de lo expuesto solicito ante este Tribunal (…) se fije la Manutención del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), en un treinta por ciento del sueldo global devengado por el ciudadano antes mencionado (…) y se me haga entrega de la misma. (…) que el padre del niño presta servicio como Agente en la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, (…). A tales efectos pido al Tribunal se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana (POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS) a los fines de que informe sobre el sueldo mensual y demás beneficios devengados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA (…). Igualmente ordene la retención de treinta y seis (36) mensualidades por vencer de la obligación de manutención (…) por concepto de Prestaciones Sociales. (…) a la luz de los hechos antes narrados, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por Obligación de Manutención, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA (…). A los fines de asegurar el cumplimiento de Obligación de Manutención presente y futura, pido al Tribunal (…) decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás beneficios contractuales (…) que le puedan corresponder al referido ciudadano por efectos de la relación laboral existente”. Luego, en fecha 24 de septiembre del año 2008, el Tribunal de Protección admitió la demanda ordenando citar al demandado y esa misma fecha ordenó abrir cuaderno separado de medidas, decretando las siguientes medidas preventivas de embargo por concepto de Obligación de Manutención: Quince por ciento (15%) del salario integral devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO GÓMEZ ACUÑA, para cubrir la Obligación de Manutención mensual, quince por ciento (15%) del Bono Vacacional, quince por ciento (15%) de las utilidades, y para garantizar obligaciones alimentaria futuras, el embargo preventivo del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales (…). Así mismo acordó la inclusión del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), ,en todos los beneficios que otorgue la empresa POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS a los hijos de sus trabajadores, librando para tal fin, oficio N° 15754 a dicho ente policial (folios 4 y 5 del Cuaderno de Medidas). En fecha 09 de octubre de 2008, comparece por ante ese Tribunal de Protección el ciudadano Santy Malavé, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consignando Boleta de Citación sin firmar del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA, por cuanto el mismo se encontraba fuera de las instalaciones de la Policía del Estado Monagas, por lo que no fue posible la entrega directa de la Boleta de Citación (folio 9). En fecha 04 de noviembre de 2008, la ciudadana Zulimar Luces, en su carácter de Alguacil de dicho Tribunal de Protección, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA (folios 10 y 11). En fecha 10 de noviembre de 2008, oportunidad fijada por ese Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, éstas no comparecieron, por lo cual no se pudo realizar dicho acto. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda, rechazando y negando tanto los hechos como el derecho en el argumento explanado en la presente demanda, así como también, entre otras cosas, solicita se acuerde la apertura de una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria que señale dicho Tribunal, a los fines de continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria (folios 13 y 14). En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de Protección dictó auto visto el escrito de Contestación, en el cual la parte demandada solicita la apertura de una Cuenta de Ahorros, informando el mismo que se pronunciará en el Cuaderno Separado de Medidas correspondiente (folio 15). En esa misma fecha se dictó auto en el cuaderno de medidas, ordenando la apertura de la Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre del niño de autos, librándose para tal fin Oficio N° 16086-08 (folios 6 y 7 del Cuaderno de Medidas). Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, el demandado lo hizo en fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 16 al 29, ambos folios inclusive del presente expediente). En fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal de Protección dicta auto visto el escrito de Pruebas suscrito por el demandado, acordando oficiar a: PRIMERO: 1) La Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas con sede en Maturín, 2) Al centro Materno Infantil “Rosa Mística”, 3) Al Centro Comercial OKEY MODA SHOP, 4) Al Centro Comercial Europa Moda, C.A., 5) Al Centro Comercial Cosméticos Sara, C.A., 6) A la Farmacia Punta de Mata, C.A., 7) Al Comercial Central Chang, C.A., 8) A Farmatodo, C.A., ubicado en Punta de Mata, Estado Monagas, 9) A Farmatodo C.A., ubicado en Maturín, Estado Monagas, a los fines solicitados, y SEGUNDO: La Declaración de los testigos promovidos por la parte demandada en este juicio, ciudadanos: JULIO CESAR SÁNCHEZ SALAZAR, ALGEL ALBERTO SUAREZ, LUIS ENRIQUE ACAGUA HERNÁNDEZ, GLENDA BARRETO y OSVELIS KARINA CÓRDOVA (folios 30 al 41, ambos folios inclusive del presente expediente). En fecha 27 de noviembre de 2008, rindieron declaración los testigos arriba mencionados, a excepción de la ciudadana OSVELIS KARINA CÓRDOVA, la cual no compareció y se declaró Desierto el Acto (folios 42 al 50, ambos folios inclusive). Estando en el lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal de Protección se declaró INCOMPETENTE en fecha 10 de diciembre de 2008 para seguir conociendo del presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, basándose en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. En fecha ocho (08) de enero de 2009 ese mismo Tribunal dictó auto en el cual visto que había transcurrido el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acordó remitir el expediente a este Tribunal, en virtud de la Declinatoria de Competencia hecha en fecha 10 de diciembre de 2008 en razón del territorio, y para tales efectos se libró oficio N° 16303-09. Las actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 19 de enero de 2009, declarándose este tribunal, en dicha oportunidad, competente para conocer del presente procedimiento, estableciéndolo expresamente, abocándose al conocimiento del mismo y ordenando la notificación de las partes para que el día de Despacho que siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, comience a correr el lapso para sentenciar la causa, se libró Rogatoria al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial acompañada de la Boleta de Notificación de la parte demandada (Oficio N° 2920-037/09). En fecha 27 de enero de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación sin firmar de la ciudadana FRANCIS ELENA DIAZ MAITA, antes identificada, por cuanto se trasladó al su lugar de residencia, siendo recibido por una vecina, quien se identificó con el nombre de Carmen Suárez, a quien le hizo entrega de la Boleta de Notificación (folios 65 y 66). En fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal dicta auto vista la diligencia del Alguacil el cual no logró la notificación de la demandante, en consecuencia se libró nuevamente Boleta de Notificación, informándole la competencia del mismo para conocer de la presente causa (folios 67 y 68). En fecha 29 de enero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA, parte demandada, asistido por la abogada Narky Cordero, arriba identificados, en la cual se da por notificado en la presente causa (folio 69). En fecha 03 de febrero de 2009 consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación firmada de la ciudadana FRANCIS ELENA DIAZ MAITA, parte demandante (folios 72 y 73) Estando a derecho las partes y en el lapso para sentenciar el presente expediente, este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009, dicta auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Gobernación del Estado Monagas, Dirección General de Policía, con sede en la ciudad de Maturín a objeto de que remita al mismo Constancia de Trabajo del demandado con indicación de su salario y los beneficios que éste disfruta, concediendo un lapso de cinco días de Despacho para la evacuación de dicha diligencia (Oficio N° 2920-085/09, folios 74 y 75). En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió oficio N° 02853 librado en fecha 20 de febrero de 2009 por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Monagas, Oficina de Enlace de Recursos Humanos, remitiendo anexo al mismo, Constancia de Trabajo del funcionario JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA (folios 77 y 78). En fecha 05 de marzo de 2009 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, solicitando se acuerde el treinta por ciento (30%) del sueldo global del demandado, así como también le sean canceladas las obligaciones de manutención pendientes desde la fecha que el Tribunal de Protección acordó la medida preventiva (folios 80 y 81). Ese mismo día se recibió escrito presentado por la parte demandada, solicitando se suspenda la medida preventiva de embargo y se fije un monto mensual consecutivo tomando en cuenta la capacidad económica de éste (folio 82). En fecha 09 de marzo de 2009 se recibió escrito presentado por la parte demandada mediante el cual solicitan se oficie nuevamente a la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional con el fin que rectifique la Constancia de Trabajo, y al Procurador del Estado Monagas para que informe cual es el sueldo básico real y primas que devenga un agente dependiente del Ejecutivo Regional, así como también se suspenda la medida preventiva de embargo y se fije un monto mensual (folio 83). En fecha 11 de marzo este Tribunal dicta auto pronunciándose sobre lo expuesto anteriormente, declarando improcedente la solicitud del demandado. Ese mismo día este Juzgador dictó auto ordenando notificar a las partes, cumplida la diligencia ordenada en auto para mejor proveer de fecha 10 de febrero de 2009, para que una vez verificada la última notificación que se practique, comience a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y para tales efectos se libró Rogatoria al Juzgado del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de notificar a la parte demandada (Oficio N° 2920-127/09, folios 88 al 90, ambos inclusive). En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación firmada de la demandante (folios 91 y 92). En fecha 20 de marzo del año en curso, se recibieron las resultas de la Rogatoria de Notificación librada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2009. Luego, e fecha 03 de abril del presente año, se recibió Oficio N° CCJP 569-2009, emanado de la Coordinación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, remitiendo anexo al mismo, Oficio S/N° dirigido a ese Juzgado, emanado del Centro Comercial Europa Moda, C.A. informándole de la existencia de un ticket relacionado con una venta hecha en fecha 21-05-2008, por un monto de treinta y cinco Bolívares (Bs. 35,00), y el cual guarda relación con el presente expediente. En fecha 07 de abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, dándose por notificado en la presente causa. En fecha 17 de abril del año en curso, este Tribunal dictó auto visto que la presente causa se encuentra en el lapso procesal para Sentenciar, acordando diferir dicha sentencia por un lapso de cinco (5) días de Despacho debido a obligaciones preferenciales del mismo. Ahora bien, encontrándose en el lapso señalado en el auto de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

SEGUNDO
La parte demandante alega en su escrito libelar que “De una Unión Matrimonial con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA, antes identificado, procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), de tres (3) meses de edad, y desde la fecha de su nacimiento, éste ciudadano ha dejado de cumplir con sus obligaciones de manutención correspondiente. Que en vista de lo expuesto, solicitó ante este Tribunal se fije la Manutención del niño de autos, en un treinta por ciento del sueldo global devengado por el ciudadano antes mencionado y se le hiciera entrega de la misma. Que el padre del niño presta servicio como Agente en la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, y a tales efectos pidió al Tribunal se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana (POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS) a los fines de que informara sobre el sueldo mensual y demás beneficios devengados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA. Igualmente se ordenara la retención de treinta y seis (36) mensualidades por vencer de la obligación de manutención por concepto de Prestaciones Sociales, y que a la luz de los hechos antes narrados, acudió ante este Tribunal para demandar por Obligación de Manutención, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA. A los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención presente y futura, pidió al Tribunal, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás beneficios contractuales que le puedan corresponder al referido ciudadano por efectos de la relación laboral existente”. Además, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del demandado y fundamentó su demanda en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Finalmente pidió que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito mediante el cual rechaza y niega cada punto contenido en el libelo de la demanda, y además, solicitó se suspendiera la medida de embargo solicitada, se fije la manutención tomando en cuenta su capacidad económica, y se acordara dar apertura a una cuenta bancaria en la cual daría cumplimiento a la obligación que se estableciera.
Luego, y vencido en lapso probatorio en la presente causa, las partes presentaron escritos de informes, los cuales, en el caso de la demandante se dirigió a solicitar el cumplimiento de la obligación asumida por el demandado en su contestación, y en el caso del demandado, a realizar nuevas solicitudes, relacionadas con diligencias tendientes a corroborar la información obtenida por el tribunal mediante auto para mejor proveer.
Ahora bien, revisados los alegatos de las partes, corresponde a este juzgador, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de ellas, lo cual hace a continuación:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1.- Partida de Nacimiento del Niño beneficiario alimentario, en original, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con el demandado de autos, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.
2.- Copia Simple de la Cédula de Identidad de la demandante. No tiene valor probatorio alguno, en tanto que no contribuye en nada al esclarecimiento del fondo de la presente causa.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1.- Copia Simple de Constancia de Carga Familiar expedida por la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, signada con el N° 41251.07, del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA, la cual no tiene valor probatorio.
2.- Copia Simple de Factura N° 003291 emitida por el Materno Infantil “Rosa Mística, signada con el número de Control 3412, donde especifica el nombre de la paciente (DIAZ MAITA FRANCIS ELENA), el nombre del titular (GÓMEZ ACUÑA JOSÉ GREGORIO) y el diagnóstico (CESÁREA SEGMENTAREA), y donde además fue requerida la presencia o asistencia de un médico pediatra, lo cual, al adminicular la presente prueba con la partida de nacimiento antes valorada, se concluye al menos indiciariamente que la atención médica prestada por dicha pediatra estuvo dirigida al niño de autos. Así se declara.
3.- Copia Simple de Partida de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), a la cual se le concede valor probatorio debido a que su contenido en nada contrasta con el acta original valorada anteriormente, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente. Así se declara.
4.- Copia Simple de Constancia de Carga Familiar emitida por la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA, la cual no tiene valor probatorio por cuanto su contenido se muestra manifiestamente contradictorio, en tanto que refleja como carga familiar del demandado al niño de autos, quien nació en fecha 20 de mayo de 2008, lo cual no había ocurrido aún para la fecha de emisión de dicha constancia, es decir, el 28 de marzo de 2008. Así se declara.
5.- Copia Simple de Constancia de Carga Familiar emitida por la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA, donde especifica el nombre y apellido de cada una de las personas incluidas en este beneficio del demandado y en la cual está incluido el niño de autos. Se le concede valor probatorio.
6.- Copia Simple de Partida de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), la cual no fue impugnada por la contraparte en juicio, y demuestra que el demandado es también padre del niño antes mencionado, por tanto se le concede valor probatorio. Así se declara.
7.- Copia Simple de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Calle 02, Casa N° 02 del sector La Florecita de la ciudad de Maturín – Estado Monagas, en el cual aparece como arrendatario el demandado, dicho contrato está plasmado en documento privado, el cual, a juicio de quien decide era necesario que su contenido fuera ratificado por el tercero interviniente en el contrato, en el devenir del proceso, hecho éste que no ocurrió, lo cual hace forzoso establecer que el documento en cuestión no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.
8.- Facturas números 00034702, 00026341, 3577527, 00034700, 00034701, 52725, 3577524, 00050919 y 00047712, emitidas por Farmatodo, C.A.-Caracas, Farmacia Punta de Mata, C.A., Farmatodo, C.A.-Maturín, y Distribuidora Kufaty, C.A.-Maturín, las cuales demuestran que si bien es cierto que las compras en estos establecimientos fueron hechas por el demandado, éstas no prueban que el niño de autos se haya beneficiado con dichas compras. Por lo tanto no tienen valor probatorio.
9.- Facturas números 00373630, 00367236, 00097608, 00173083, 173673, 32050 y 06269 emitidas por Farmatodo, C.A.-Caracas, Comercial Chang. C.A.-Punta de Mata, Cosméticos Zara, C.A., Europa Moda, C.A.- Maturín, y Okey Moda, C.A.-Maturín, en las cuales no se especifica el nombre y apellido del cliente que realizó las compras, ni que el niño de autos se haya beneficiado con éstas, por lo tanto no tienen valor probatorio.
10.- Declaración de Testigos de los ciudadanos JULIO SÁNCHEZ, ÁNGEL ALBERTO SUÁREZ, LUIS ENRIQUE ACAGUA HERNÁNDEZ y GLENDA BARRETO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.142.843, V-16.175.911, V-16.374.594, y V-12.399.764, respectivamente, los cuales fueron precisos, contestes en sus dichos, y no contradictorios entre sí, y de donde en principio se evidencia, que el demandado de autos ha cumplido con su obligación de manutención para con el niño de autos. Sin embargo, y aun y cuando el ordenamiento venezolano permite la llamada libertad probatoria, es el mismo ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 1387 del código civil, el que limita la posibilidad de probar determinados hechos u obligaciones con el medio de prueba testimonial, esto lo hace al establecer: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. En consecuencia, y por tratarse de que la obligación objeto del presente juicio es mayor a la cantidad en bolívares mencionada en el artículo antes transcrito, quien juzga considera que la prueba bajo estudio es contraria a derecho, y en consecuencia, no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.
Pruebas Aportadas por el Tribunal:
1.- Auto para Mejor Proveer.
Corre inserta al folio setenta y siete (77) del presente expediente, Constancia de Trabajo del demandado, emanada de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, suscrita por el Teniente Coronel (Ejército) Juan Carlos Piñero Isea, del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, Cédula de Identidad N° V-16.808.771, en la cual se observa la jerarquía de dicho ciudadano en esa institución, así como también la fecha de ingreso y el sueldo mensual que el mismo devenga. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.
Ahora bien, se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consaguinidad entre el beneficiario alimentario y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA). Luego, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
En auto consta a los folios 78 y 79, constancia de ingresos del demandado remitida a este Tribunal por parte del Director de la Policía del Estado Monagas, y en ésta se evidencia que el demandado posee capacidad económica para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, ya que se desempeña como AGENTE POLICIAL, devengando, para el día 17 de febrero de 2009, un salario mensual de Bs. 1.198,93.
Además, del estudio de las pruebas traídas al juicio por las partes, se observa que el demandado es padre de otro niño con su actual pareja, lo cual debe ser considerado como carga familiar al establecer el asunto de fondo de la presente causa.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso. Se observó que el demandado en su escrito de contestación de la demanda solicitó la apertura de una cuenta bancaria para dar cumplimiento a la obligación de manutención que según él venía realizando, sin embargo, no consta en autos dicho cumplimiento, por lo cual considera este juzgador, que una vez establecido el monto correspondiente a la manutención, deberá el demandado pagar las mensualidades vencidas desde la fecha en la que dio contestación a la demanda. Así se declara.
TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, esta Tribunal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana FRANCIS ELENA DÍAZ MAITA, en representación de los derechos de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ACUÑA, plenamente identificados, quedando establecida la Obligación de manutención de la siguiente manera: Mensualmente y por adelantado el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional mediante Decreto Presidencial No. 6052 de fecha 01/05/2.008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, que representa la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 239,74); Dicho monto deberá ser sufragado por el obligado dividido en dos cuotas quincenales de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS cada una (189,87 Bs. C/U). Adicionalmente en el mes de diciembre el SESENTA POR CIENTO (60%) del salario mínimo antes indicado, que representa la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 479,48), para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, debiendo ser descontadas del Aguinaldo de fin de año. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrutará de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo. Para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el Embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de la liquidación de Servicio que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice. Además, se ordena al demandado pagar las mensualidades que correspondan desde el día diez (10) de noviembre de 2008, según el compromiso adquirido por éste en su escrito de contestación a la demanda.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y comunicadas mediante oficio N° 15754 al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Monagas, Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, salvo lo atinente a garantizar Obligaciones Alimentarias futuras, la cual se ajustará en base al porcentaje antes indicado, así como también le sean descontadas mensualmente de la nómina de pago de dicho ciudadano las cantidades arriba establecidas. Se libró oficio N° 2920-186/09. En virtud de no encontrarse en poder de este Tribunal la libreta de ahorros ordenada aperturar por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Sucursal Maturín, a nombre del niño de autos (Oficio N° 16086-08 de fecha 12 de noviembre de 2008), se ordena oficiar a dicha entidad bancaria a objeto de que remita a este Tribunal, a la brevedad posible dicha libreta de ahorros. Se libró oficio N° 2920-187/09.
Queda entendido que la obligación alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION. . . EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH. LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY RIVAS F.

Exp N° 0165.