JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 0170
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE MAYO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.619.658, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, casa número 25, cerca del Restaurant “Mi Bohío”, de esta Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijas ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), de doce (12), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS JOAQUÍN CABELLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.831.559, domiciliado en la Vía Principal de la población de Buena Vista, , Casa sin número, cerca de la Escuela Básica Bolivariana “Eroteida Mendoza”, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.642, de este domicilio.
BENEFICIARIAS ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), de doce (12), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, venezolanas y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO
En fecha 23 de marzo del presente año fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MAYO LEONETT, en la cual solicitó, Fijación de Obligación de Manutención a favor de las niñas y adolescente de autos, en contra del demandado, ciudadano LUIS JOAQUÍN CABELLO HERNÁNDEZ, todos arriba plenamente identificados, presentó en ese acto, original de Partidas de Nacimiento de las beneficiarias alimentarias, Constancias de Estudio de cada una de éstas y copia fotostática de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha 26 de marzo del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentario, además la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Se libró oficio Nº 2920-140/09. Luego, el día 06 de abril del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas González, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (folios 12 y 13). Seguidamente el día 14 de Abril de 2009, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, sólo el demandado compareció al acto, dejándose constancia de la asistencia del mismo, y por cuanto la parte demandante no se presentó, no se pudo realizar la conciliación (folio 14). Ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo expresado por la demandante en el libelo de la demanda (folios 15, 16 y 17). En fecha 22 de abril del año en curso, se recibió diligencia suscrita por ambas partes en el presente juicio, donde de manera voluntaria llegaron a un acuerdo en el cual desean poner fin a esta demanda, solicitando a este Tribunal la Homologación del mismo. En dicho acuerdo, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de las niñas y adolescentes de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, solicitando además la apertura de una Cuenta de Ahorros en alguna Entidad Bancaria que designe el Tribunal. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentária”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentária, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de las niñas y adolescente de autos, “la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales”, equivalentes al 37,6 % de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 del 01 de mayo de 2008. “El doble de esta cantidad, o sea, SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) en el mes de agosto para la compra de útiles escolares y en diciembre para calzado y vestido”. Además del “50% de los gastos médicos y de medicinas”. Solicitando también la apertura de “una Cuenta Bancaria que designe el Tribunal”, con el fin de depositar la obligación de manutención acordada por las partes. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de las niñas y adolescente involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Original de Partidas de Nacimiento de las niñas y adolescente beneficiarias alimentarias, las cuales no fue impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyen prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y las beneficiarias alimentistas, y así se decide.
Constancias de Estudio de las niñas y adolescentes de autos, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstas de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unas estudiantes de Educación Primaria
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas y adolescente involucradas; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE MAYO LEONETT y LUIS JOAQUÍN CABELLO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales”, equivalentes al 37,6 % de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 del 01 de mayo de 2008. “El doble de esta cantidad, o sea, SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) en el mes de agosto para la compra de útiles escolares y en diciembre para calzado y vestido”. Además del “50% de los gastos médicos y de medicinas”.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, que tenga como beneficiarias a las niñas y adolescente de autos, y cuya titular sea la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MAYO LEONETT, suficientemente identificada. Se libro oficio Nº 2920-190/09
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN. .

EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA

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Abg. LIUSMARY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. LIUSMARY RIVAS F.


AMSCh/ldr.
EXP.N° 0170.