ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001772
PARTE ACTORA: AUGUSTO CÉSAR ÁLVAREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.632.573.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA VEGAS LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY RAMIREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.659.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIAL


En el día de hoy día miércoles primero (1°) de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de las partes, a los fines de suscribir el acuerdo transaccional, que se adelantó en la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día de ayer 31-03-09, en el presente juicio, compareció el abogado JESUS MARIA VEGAS LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano AUGUSTO CÉSAR ÁLVAREZ DÍAZ, quien se encuentra presente, compareció igualmente el abogado GREGORY RAMIREZ en su carácter de apoderado de la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. según consta de poder que cursa agregado a los autos continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano AUGUSTO CÉSAR ÁLVAREZ DÍAZ alega que inicio a prestar servicio para la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en fecha 27 de octubre de 2004, en el cargo de Supervisor Eléctrico, devengando como último salario básico la cantidad de Un mil quinientos treinta Bolívares (Bs.1.530,00), cumpliendo una jornada de trabajo de 14 días de trabajo por 14 días libres en un horario de trabajo de 12 horas de trabajo activo por 12 horas de disponibilidad y prestó servicio hasta el día 05 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de salarios no pagados, cesta básica de un periodo y tarjeta de alimentación de otro período, pago especial, y bonificación especial las cuales suman la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 195.197,23), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: El representante patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y niega que la relación de trabajo que unió a su representada con el demandante haya sido regida por la Convención Colectiva de la industria Petrolera, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo, sin que ello signifique el reconocimiento de la aplicación de la Convención Colectiva antes señalada..

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace debidamente avalada por su apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día miércoles quince (15) de abril de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador AUGUSTO CESAR ALVAREZ DÍAZ, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente a éste.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES




EL SECRETARIO