ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000340
PARTE ACTORA: FRAY GERARDO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.038.927
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO CHEO DESIDERIO SCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.817, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN VIRISA. S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR SANCHEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.147.806, en el Inpreabogado bajo el N° 82.193
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy martes catorce (14) de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece por ante este Tribunal el abogado ERRICO DESIDERIO en su carácter de apoderado del ciudadano FRAY GERARDO BASTARDO, identificado al inicio de la presente, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado el abogado HECTOR SANCHEZ LOZADA , en su carácter de apoderado de la empresa PROTECCIÓN VIRISA. S.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos iniciándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en suscribir el siguiente acuerdo transaccional el cual que da redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el ciudadano FRAY GERARDO BASTARDO, que inicio a prestar servicios como Oficial de Seguridad para la empresa demandada por un periodo ininterrumpido de seis (06) meses y nueve días contados a partir del día 08 de mayo de 2008, hasta el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que cumplía una jornada de trabajo rotativa diurna de 6:00 A.M a 6:00 P.M y nocturna de 6:00 P.M a 6:00 A.M, devengando un salario básico diario de veintiséis Bolívares con sesenta y siete céntimos (26,67) y un salario normal de cuarenta y ocho Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.48,39) y un salario integral de cincuenta y tres Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.53,36) consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y bono de alimentación, todo lo cual alcanza la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.332,14) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace a su patrocinado y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador FRAY GERARDO BASTARDO, el día LUNES QUINCE (15) DE JUNIO DE DE 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO