ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000216
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE ASTUDILLO ALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.303.773.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA VEGAS LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025.
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA COLUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.547.866, en su carácter de de Gerente de Recursos Humanos y apoderada de la demandada, debidamente asistida del abogado AXEL TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy viernes diecisiete (17) de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el ciudadano LUIS FELIPE ASTUDILLO ALLEN, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora debidamente asistido por el abogado JESUS MARIA VEGAS LEON, compareció igualmente la ciudadana MARITZA COLUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.547.866, en su carácter de de Gerente de Recursos Humanos, en su carácter de apoderada de la demandada GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A. según consta documento poder apud-acta, que en copia simple consigna para ser agregado a los autos, debidamente asistida por el abogado AXEL TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo y transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS FELIPE ASTUDILLO ALLEN alega que prestó servicios para la empresa GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A, en fecha 08 de julio de 2002, y culminó el día veinticinco (25) de mayo de 2008, es decir que prestó servicio durante un período de cinco (5) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, en el cargo de Soldador, devengando como último salario integral diario promedio la cantidad de treinta y seis Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs.36,68), y que fue despedido injustificadamente en la última fecha antes señalada del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales por cada concepto pagado indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, las cuales suman la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.889,60), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum y de la cual ya se dedujo el monto que le fue pagado, el cual fue la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.16.883,60).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de SEIS MIL QUINIENTOS (Bs.6.500,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta formulada, debidamente avalado por su apoderado y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada el día martes veintiuno (21) de abril de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador LUIS FELIPE ASTUDILLO ALLEN, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA




Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO