ACTA TRANSACCIONAL


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000424
PARTE ACTORA: WILFREDO ENRIQUE PRADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.722.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Eduardo José Oviedo Meneses, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.879 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.278.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy lunes veintisiete (27) de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PRADO, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, debidamente asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, antes identificado, compareció igualmente la abogada MARIANGELA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, según consta de copia del poder que consigna para ser agregado a los autos.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano WILFREDO ENRIQUE PRADO, alega que prestó servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, en fecha 9 de mayo de 2006, con el cargo de Carpintero de Segunda en la Construcción Civil de Edificios de Apartamentos Unifamiliares Convenio Iraní- Venezuela, cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias laboradas con horas de sobretiempo y sábados y domingos trabajados y culminó el día 16 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, un salario básico de cuarenta y nueve Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.49,66) y un salario integral diario por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.81,39), y al termino de la relación de trabajo la empresa le pagó la cantidad de treinta y un mil ciento treinta y nueve Bolívares con once Bolívares (Bs.31.139,11) motivo por el cual demanda la diferencia de prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Indemnización por despido, sábados trabajados y no cancelados, diferencia de antigüedad, las cuales suman la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.158,72), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00), que comprenden el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta formulada, debidamente avalado por el abogado que lo asiste y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día jueves siete (07) de mayo de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al ciudadano WILFREDO ENRIQUE PRADO.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO