ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000410
PARTE ACTORA: ADEL ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.904.647.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RODRIGUEZ UGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.072
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA RODRIGUEZ, a bogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.278.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy Martes veintiocho (28) de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado HECTOR RODRIGUEZ UGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ADEL ANTONIO SALAZAR, identificado al inicio de la presente audiencia, compareció igualmente la abogada MARIANGELA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada la empresa demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, según poder que presenta en copia simple para ser agregado a los autos, iniciándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ADEL ANTONIO SALAZAR, alega que prestó servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, como soldador de Primera, desde el 26 de febrero de 2008, con una remuneración mensual básica de Un mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con veinte Céntimos (BS.1666,20) y prestó servicios hasta el día 08 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido, injustificadamente, y que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, un salario básico diario de 55, 54 Bs. Un salario normal la cantidad de 59,37 Bs. Y un salario integral de ochenta Bolívares con noventa y Ocho Céntimos (Bs. 80,98), y al termino de la relación de trabajo la empresa le pagó por cada concepto demandado, la cantidades señaladas en escrito libelar, por lo que considera que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones de prestaciones sociales, por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza un monto demandado por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.540,42) , siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta formulada, debidamente avalado por el abogado que lo asiste y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día martes doce (12) de mayo de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al ciudadano ADEL ANTONIO SALAZAR.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO