REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de abril del dos mil nueve (2009)
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000314
Demandante: Ciudadano ENNIO JOSE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.153.729
Abogado apoderado: Abog. RONALD SALAZAR inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.332
Demandado:
MULTISEÑAL TV C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de abril de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009) el Ciudadano ENNIO JOSE HERNANDEZ, asistido para ese acto por el Abogado RONALD SALAZAR, presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la misma, la cual fue recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha y fue admitida en fecha seis (06) del mismo mes y año.

Una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la empresa demandada, y cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día de tres (03) de abril de 2009, en la cual compareció la accionante asistido por el Abogado RONALD SALAZAR ya identificado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos.

En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa MULTISEÑAL TV C.A. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 15 de agosto de 2004, y finalizó en fecha 26 de enero de 2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “PROMOTOR DE COBRANZAS”. Quinto: que devengaba desde el inicio de su relación laboral un salario básico, mensual, fijo y permanente de tres mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000, 00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado , se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicado en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la estimación total de la demanda, la cantidad de (Bs.F.53.275, 51).

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de cuatro años y cinco (05) meses. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.F 100,00), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.F. 4,16), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Bs.F. 1,94), siendo el salario integral, la cantidad de (Bs.106,10). ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 265 días por salario integral (Bs.F.106,10) la cantidad de Veintiocho mil ciento diez y seis Bolívares Fuertes con 50/100. (BsF 28.116,50)
• Por concepto de vacaciones 2004-2005. 15 días a salario normal, la cantidad de Un mil quinientos Bolívares Fuertes con 00/100. (BsF 1.500,00)
• Por concepto de vacaciones 2005-2006. 16 días a salario normal, la cantidad de Un mil seiscientos Bolívares Fuertes con 00/100. (BsF 1.600,00)
• Por concepto de vacaciones 2006-2007. 17 días a salario normal, la cantidad de Un mil setecientos Bolívares Fuertes con 00/100. (BsF 1.700,00)
• Por concepto de vacaciones 2007-2008. 18 días a salario normal, la cantidad de Un mil ochocientos Bolívares Fuertes con 00/100. (BsF 1.800,00)
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009: 7,91 días a salario normal, la cantidad de Setecientos noventa y un Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F.791,00).
• Por concepto de bono vacaciones 2004-2005. 7 días a salario normal, la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (BsF 700,00)
• Por concepto de bono vacaciones 2005-2006. 8 días a salario normal, la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF 800,00)
• Por concepto de bono vacaciones 2006-2007 . 9 días a salario normal, la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (BsF 900,00)
• Por concepto de bono vacaciones 2007-2008. 10 días a salario normal, la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (BsF 1.000,00)
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 3 días a salario normal, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes con 00/100. (BsF 300,00)
• Por concepto de utilidades fraccionadas 2004; 5 días a salario normal, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 500,00)
• Por concepto de utilidades 2005; 15 días a salario normal, la cantidad de Un mil quinientos con 00/100 (BsF 1.500,00)
• Por concepto de utilidades 2006; 15 días a salario normal, la cantidad de Un mil quinientos con 00/100 (BsF 1.500,00)
• Por concepto de utilidades 2007; 15 días a salario normal, la cantidad de Un mil quinientos con 00/100 (BsF 1.500,00)
• Por concepto de utilidades 2008; 15 días a salario normal, la cantidad de Un mil quinientos con 00/100 (BsF 1.500,00)
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, 1,08 días a salario normal, la cantidad de Ciento ocho mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F.108,00).
Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.45.815,50), cantidad esta que se condena a pagar al demandado a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ENNIO JOSE HERNANDEZ , en contra de la empresa MULTISEÑAL TV C.A. SEGUNDO: se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad indicada en la parte motiva de la presente decisión de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.45.815,50).

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve(2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


LA SECRETARIA

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA