REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidos (22) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO NP11-L-2007-001509
DEMANDANTE: TOMAS RAFAEL LARA identificado con la Cédula de Identidad N° 14.940.053
ASISTE AL DEMANDANTE ABOGADO RAMON MEDINA I.P.S.A. N°84.088
DEMANDADO ALAZAN BURGER .
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano TOMAS RAFAEL LARA , asistido por el abogado RAMON MEDINA presentan libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa ALAZAN BURGER . Recibida por este Juzgado, se admitió y se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente.
Ahora bien, el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener interés en obtener un pronunciamiento oportuno, siendo la perención la figura procesal que se aplica si se constata dentro del proceso una inacción prolongada. De ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos establecen los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales. En el presente caso se observa que la parte actora desde el 08 de enero de 2008 no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal se demuestra falta de interés del actor, operando la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abogada Dervis Pérez Martínez


El Secretario (a)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)