REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO NP11-L-2007-001404
DEMANDANTE: ASNARDO RODRIGUEZ Y JOSE GONZALEZ identificados con la Cédula de Identidad N° 12.966.409 y 12.792.311
APODERADA DEMANDANTE ABOGADA GRICELDYS CARAMELO BARROW I.P.S.A. N° 59.420
DEMANDADO SEGURIDAD FUNDAUDO C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha treinta de octubre del año dos mil siete (2007), los ciudadanos ASNARDO RODRIGUEZ Y JOSE GONZALEZ, asistidos por la abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW, presentan libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa SEGURIDAD FUNDAUDO C.A. Recibida por este Juzgado en esa misma fecha, se admitió y se ordenó librar los carteles de notificación correspondientes, siendo negativa la notificación respecto de la empresa demandada según consta en autos, instando este Tribunal al demandante en fechas 19 de febrero de 2008 y 14 de marzo de 2008, a señalar nueva dirección de la empresa, a los fines de que se procediera a practicar la notificación y continuar la presente causa.
Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos establecen los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el Tribunal.
En el presente caso se observa que la parte actora desde el 15 de marzo de 2008 no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abogada Dervis Pérez Martínez


El Secretario (a)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)