REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, PRIMERO (01) DE MARZO DE 2.009

198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000185.
PARTE ACTORA: WILMER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.134.224 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284.
PARTE DEMANDADA: ELEC VARCA, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 25 de marzo de 2009, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano WILMER TOVAR, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO, demandan a la empresa ELEC VARCA, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano WILMER TOVAR, en su carácter de demandante, asistido por el Abg. ERRICO DESIDERIO, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa ELEC VARCA, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Ayudante de Electricidad, esto fue por tiempo ininterrumpido de Tres (03) meses Veinte (20) días, contados a partir del día 11-01-2008, fecha de ingreso hasta el 09-07-2008, fecha de egreso, cuando fue despedido injustificadamente, devengando el ultimo salario diario de 44,23 Bolívares y un salario integral de 61,93 Bolívares, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Tres (03) meses Veinte (20) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción , le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días, a razón de 61,93 Bolívares, que equivale a la cantidad de Bolívares 928,95.
Por Concepto de Vacaciones: De conformidad con la cláusula 42 de Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 15,24 días, a razón de 44,23 Bolívares, que equivale a la cantidad Bolívares 674,06.
Por Concepto de Bono de Asistencia: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 16 días, a razón de 44,23 Bolívares, que equivale a la cantidad de Bolívares 707,68.
Por Concepto de Utilidades: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 21,24 días, a razón de 44,23 Bolívares, que equivale a la cantidad de Bolívares 939,44
Por concepto de Indemnización Sustitutiva: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, a razón de 61,93 Bolívares, que equivale a Bolívares 928,95.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08 CENTIMOS. (Bs. 4.179,08), MENOS EL ANTICIPIO DE BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750) (folio 3), PARA UN TOTAL DE TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 3.429,08)

DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa ELEC VARCA, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano WILMER TOVAR, en consecuencia se condena a pagar a la demandada ELEC VARCA, C.A., la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 08 CENTIMOS. (Bs. 3.429,08).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costa.

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.


Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.


EL SECRETARIO(A)

En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.