REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de Abril de dos mil Nueve (2009)
198° y 150°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000064

Demandante: ADOLFO ANTONIO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número10.385.326.
Abogado Asistente: Abog. LEIDA EVARISTE LEONETT inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.245

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL FMF CONSTRUCCIONES
Representantes ó Apoderados Judiciales NO COMPARECEN Y SIN ABOGADOS LEGALMENTE CONSTITUIDOS

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante debidamente asistido por Abogada y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2009), el Ciudadano ADOLFO ANTONIO CAMACHO, asistido para ese acto por la Abogada LEIDA EVARISTE LEONET, presentan escrito de demanda por concepto de diferencia de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa FMF CONSTRUCCIONES C.A., fue admitida la demanda en fecha DIECINUEVE (19) de enero de 2009, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha 04 de Junio de 2007 y finalizó por despido injustificado en fecha 22 de Diciembre de 2008.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como auxiliar de planta de premezclado
• Reclama el pago de Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas , Utilidades; diferencia salarial; reclamo se cesta ticket, semana en fondo, bonificación especial, examen de egreso y dotaciones y tiempo de mora, siendo el total reclamado de (Bs..11.763,34)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la empresa FMF CONSTRUCCIONES
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante de AUXILIAR DE PREMEZCLADO.
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de la diferencia de sus prestaciones Sociales otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, así como de la diligencia que subsana el mismo y el petitum de la demanda, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, y en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa FMF CONSTRUCCIONES. C.A. en la obra Jardines de Jaime ubicada en ese mismo sector.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

En primer término, debe este Juzgador precisar la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en el presente caso, a saber, el trabajador alega que inicio la relación de trabajo en fecha 06 de junio de 2007 y fue despedido en fecha 22 de Diciembre de 2008, así mismo de los recibos de pago efectuados por la empresa y promovidos por la parte actora se desprende el tipo de cargo que ejercía y el salario que devengaba, podría suponerse que es la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción de los años 2007-2009 la aplicable.

En lo que respecta al salario diario devengado por el trabajador, si bien, en el libelo de demanda el accionante alega que en el cargo de obrero devengaba (Bs..1.328,70), actualmente (Bs. 36.90); este salario es el que corresponde a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es decir, a partir del 18 de junio de 2007y hasta el 01 de Mayo de 2008 cuando le fue incrementado el sueldo a 44.29 hasta la finalización de la relación de trabajo.

Establecido la norma Contractual aplicable, como lo es la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, vigente desde el 17 de junio de 2007, hasta la finalización de la relación de trabajo. el tiempo de servicios y el salario devengado, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

Salario integral = Salario base + alícuota del bono vacacional + alícuota de las utilidades

Año 2007:

Salario según c.c.: 36.90
Bono vacacional según c.c. 61 días
Incidencia del bono vacacional:
61 x 36.90= 2250,90/360= 6,25
Utilidades según c.c. 85 días
Incidencia de las utilidades:
85 x 36.90 = 3136,50/360= 8,71

Salario integral= 36,90 + 6,25 + 8,71= 51,86

Año 2008:

Salario según c.c.: 44,29
Bono vacacional según c.c. 63 dias
Incidencia del bono vacacional:
63 x 44,29= 2790,27/360= 7,75
Utilidades según c.c. 85 dias
Incidencia de las utilidades:
88 x 44,29 = 3859,72/360= 10,82

Salario integral= 44,29 + 7,75 + 10,82 = 62,86

1) PREAVISO:

Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año seis (6) meses y dieciocho (18) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario por 62,46 (salario integral) para un total de Bs. 2.828,70. De la planilla de liquidación promovida por la parte demandante se constata el pago hecho al trabajador por la cantidad de 1.318,70. Lo que arroja un total por la diferencia del concepto de preaviso de Bs.1.510

2) INDEMNIZACIÓN:

Le corresponde además por este concepto la indemnización prevista en el artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado le corresponde 60 días de salario a razón de 62,46 (salario integral) para un total de
Bs. 3.773,25. De la planilla de liquidación promovida por la parte demandante se constata el pago hecho al trabajador por la cantidad de 1.318,70. Lo que arroja un total por la diferencia de la indemnización prevista en el artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo de Bs.450,90.

3) ANTIGÜEDAD

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año seis (6) meses y dieciocho (18) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

AÑO MES DIAS COTIZADOS SALARIO TOTAL
2007 JULIO 5 51,86 259,3
2007 AGOSTO 5 51,86 259,3
2007 SEPTIEMBRE 5 51,86 259,3
2007 OCTUBRE 5 51,86 259,3
2007 NOVIEMBRE 5 51,86 259,3
2007 DICIEMBRE 5 51,86 259,3
2008 ENERO 5 51,86 259,3
2008 FEBRERO 5 51,86 259,3
2008 MARZO 5 51,86 259,3
2008 ABRIL 5 51,86 259,3
2008 MAYO 5 62,86 314,3
2008 JUNIO 5 62,86 314,3
2008 JULIO 5 62,86 314,3
2008 AGOSTO 5 62,86 314,3
2008 SEPTIEMBRE 5 62,86 314,3
2008 OCTUBRE 5 62,86 314,3
2008 NOVIEMBRE 5 62,86 314,3
2008 DICIEMBRE 5 62,86 314,3
108 LOT 2 62,86 125,72
92 5233,12

De la planilla de liquidación promovida por la parte demandante se constata el pago hecho al trabajador por la cantidad de Bs.3493,54. Lo que arroja un total de la diferencia por concepto de Antigüedad de Bs.1.739,58


4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año seis (6) meses y dieciocho (18) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 63 días de bono vacacional y 17 días de disfrute calculados de la siguiente manera:

Desde el 04 de junio de 2007 hasta el 04 de junio de 2008, le corresponde 63 día a razón de Bs. 44,29 (salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs.2.790,27

Desde el 05 de junio de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008 es decir seis meses le corresponde 63 día entre 12 meses lo que arroja 5,25 días de vacaciones mensuales por seis meses laborados, lo que arroja la cantidad de 31,5 día a razón de Bs. 44,29 (salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs.1.395,13.

Desde el 06 de diciembre de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008 es decir diecisiete días le corresponde según lo establecido en el literal B, artículo 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 5,25 días de vacaciones a razón de Bs. 44,29 (salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs.232,52.

Para un total por este concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 4.417,92. De la planilla de liquidación promovida por la parte demandante se constata el pago hecho al trabajador por la cantidad de Bs.1.607, 12. Lo que arroja un total de la diferencia por concepto este concepto de Bs.2.810,80

5) UTILIDADES

Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año seis (6) meses y dieciocho (18) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:

• Para el año 2007 le corresponde 85 días entre 12 meses, lo que arroja la cantidad de 7,08 días por 7 meses laborados, lo que arroja 49,56 días a razón de Bs.36,90 (salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs. 1.828,76

• Para el año 2008 le corresponde 88 días por Bs.44,25 (salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs. 3,894,00

Ahora bien al folio No3 del expediente manifiesta la parte del demandante que la empresa le canceló al trabajador por este concepto la cantidad de Bs.3.815. Lo que arroja un total de la diferencia por este concepto de Bs.1.907,59

6) DIFERENCIA SALARIAL

Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año seis (6) meses y dieciocho (18) días, quedó demostrado de los recibos de pago promovido por la parte demandante que los salarios pagados por la empresa no coinciden con el tabulador establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, evidenciándose que el salario desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de junio de 2007, fue de Bs.28,75 diario y no Bs.36,90 tal y como establecía la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha, por lo que se debe calcular la diferencia salarial de la siguiente manera: 36,90 menos 28,75 es igual a Bs.8,15 por 26 días lo que es igual a Bs.211,90. Y desde el 01 de julio de 2007 hasta 24 de febrero de 2008, fue de Bs. 34,47 diario y no Bs.36,90 tal y como establecía la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha, por lo que se debe calcular la diferencia salarial de la siguiente manera: 36,90 menos 34,48 es igual a Bs.2,43 por 233 días lo que es igual a Bs.566,19. Lo que arroja un total de la diferencia por este concepto de Bs.778,09

7) CESTA TICKET

Si bien es cierto que el artículo 15 de la Convención Colectiva de la Construcción establece un 0,35 % de la Unidad Tributaria como base de cálculo para el pago del ticket de alimentación, alegó el trabajador que se le adeuda 15 días del mes de diciembre 2008 y visto el valor de la Unidad Tributaria, el cual es de Bs.46, se le adeuda la cantidad de Bs.241,50 sin embargo de la planilla de liquidación se desprende el pago de Bs.172,50 por el pago de ese concepto. Lo que arroja un total de la diferencia por este concepto de Bs.69,50.

8) SEMANA EN FONDO

Vista la presunción de admisión de hecho y de acuerdo al artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción se le adeuda 7 días de salario básico a razón de Bs.44,49 lo que arroja un total de Bs.310,03.

9) BONIFICACIÓN ESPECIAL

Vista la presunción de admisión de hecho y de acuerdo al artículo 39 parágrafo único de la Convención Colectiva de la Construcción se le adeuda la cantidad de Bs.360,00.

10) EXAMEN DE EGRESO

En referencia al pago del examen de egreso la cantidad de 44,29

11) DOTACIÓN

En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRBAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

Cláusula 56. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. … (omissis) … (resaltado y subrayado de este Juzgador)

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria.

En consecuencia, se niega lo solicitado por el concepto de “SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS”. Así se decide.


EN RESUMEN:

• PREAVISO: Bs.1.510
• INDEMNIZACIÓN: Bs.450,90.
• ANTIGÜEDAD: Bs.1.739,58
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO: Bs.2.810,80
• UTILIDADES: Bs.1.907,59
• DIFERENCIA SALARIAL: Bs.778,09
• CESTA TICKET: Bs.69,50.
• SEMANA EN FONDO: Bs.310,03.
• BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs.360,00.
• EXAMEN DE EGRESO: Bs. 44,29
• DOTACIÓN: Se niega lo solicitado

Total: Bs.9.980,78

En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN:

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano , en contra de la empresa FMF CONSTRUCCIONES
SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9980,78.), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín el primer (01) día del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION

EL JUEZ
Abg. VICTOR BRITO



LA SECRETARIA
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA