REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN
INSTALACIÓN DE
AUDIENCIA PRELIMINAR


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000176
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO ALCALÁ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad N°. V- 12.538.350
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.746
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FRADIFI C.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVAEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.874

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Vista la solicitud de las partes de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar este Tribunal por no ser contrario a derecho acuerda dicho pedimento y en consecuencia, Siendo las once y cuarenta y cinco de la Mañana (11:45 P.m.) del día de hoy 02 de abril de 2009, comparece la parte demandante el ciudadano JESUS EDUARDO ALCALA, titular de la cedula de identidad N° 12.538.350 y su apoderado Judicial, la abg. IVANOVA MENESES de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.746, y por la demandada, El abogado, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.874 en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como se desprende de instrumento poder el cual se agrega a los autos en copia a los fines de su Certificación por Secretaria. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita el cobro de sus prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.858,49), hasta la presente fecha siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de apoderado judicial se reconoce el salario, la relación de trabajo, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500) por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado por el trabajador y su apoderado judicial, la siguiente cantidad de dinero:
1) En el presente acto se cancela la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500) mediante cheque girado por el ciudadano ALFREDO APONTE a favor del demandante, bajo el N° 48424133, el cual es entregado en este acto.
El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo sus representados no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes,. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, una vez otorgadas las copias certificadas de la presente acta se ordena el archivo del expediente.


EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA


Los Presentes