REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 24 de Abril de 2009



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000832
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA BENAVIDES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.587.122
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, Procurador de los trabajadores del estado Monagas, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.311
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ACUÑA, Representante legal de la Procuraduría General del estado Monagas, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.943.

ASUNTO: Cobro de prestaciones Sociales.

En fecha 20 de abril de 2009 se remite mediante oficio, expediente proveniente del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se ejecute el fallo de fecha 03 de abril de 2009, el cual consideró dicho tribunal que se encontraba definitivamente firme, este Tribunal vista la remisión del expediente a los fines de su ejecución lo recibe en fecha 21 de abril de 2009 y ordena la ejecución del fallo en fecha 22 de abril de 2009, es el caso que en esa misma fecha 22 de abril de 2009 se recibe Recurso de Apelación N° NP11-R-2009-000052, contentivo de la diligencia suscrita por el abogado CARLOS JULIO ACUÑA, en su carácter de representante legal de la Procuraduría del estado Monagas mediante la cual apela del auto de fecha 20 de abril de 2009 que remite las actuaciones a este Tribunal Ejecutor, es por lo que estando en la oportunidad de pronunciarse sobre si se oye o no el recurso de apelación este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Estima el Tribunal que el auto que remite las actuaciones al Juzgado ejecutor es un auto de mero Tramite por lo que sobre él, no puede oírse recurso de apelación , estima además que el auto que se pretende apelar es un auto dictado por un tribunal diferente al que debe pronunciarse sobre la apelación por lo que existen razones para que este Tribunal no oiga la apelación interpuesta, sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente este Tribunal se percata que en fecha 17 de abril de 2009 la Procuraduría general del estado Monagas solicita la notificación del Procurador del estado y no recibió respuesta del Tribunal Segundo de Juicio, quien inmediatamente remite las actuaciones a este Tribunal por considerar que la sentencia había quedado definitivamente firme por cuanto desde el tres (3) de abril y hasta la fecha de la remisión del expediente no se ejerció ningún recurso sin embargo y basado en los privilegios y prerrogativas que goza la Republica los cuales son aplicables a los estados por disposición del articulo 36 de la LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO que establece: Artículo 36: Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. En concordancia con lo dispuesto en el articulo 63 de del Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica en lo adelante (DFLPGR) que establece: Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. Este Tribunal considera que no se han vencido los lapsos para ejercer o no los recursos correspondientes en este expediente, por lo que mal podría iniciarse la fase de ejecución en el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y 96 de (DFLPGR) que establecen:
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por todas estas consideraciones de carácter legal que imponen la obligación de realizar la formal notificación de toda sentencia al Procurador General de la Republica y al Procurador General del estado, se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa de oficio al estado de que se libre notificación al Procurador General del Estado Monagas de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 del DFLPGR. Así mismo anular todas las actuaciones hechas en presente expediente desde el 17 de abril hasta la presente fecha.

En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. (Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.)

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, más aún si estas faltas atentan contra privilegios y prerrogativas que tiene el estado a través de un mandato Constitucional y legal, es un verdadero remedio procesal, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:



”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes”………..

Constatado como ha sido la infracción a las reglas procedimentales establecidas en la Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica, y considerando que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales, en consecuencia, considera UTIL LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en nombre de la Republica y por autoridad de la ley y a los fines de garantizar el derecho a la defensa acuerda: reponer de oficio la presente causa al estado que el Tribunal Segundo de Juicio ordené la Notificación del Procurador General del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia se anulan todas las actuaciones que rielan desde el 17 de abril de 2009 hasta la presente fecha. Se acuerda remitir el presente expediente una vez que quede firme el presente fallo.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro días (24) días del de Abril de Dos Mil Nueve (2009).

199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO


LA SECRETARIA