REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-000073

PARTE ACTORA: ABELARDO JOSÉ AMAIZ, JULIANA MARÍA AMÁIZ CURAPA, NIEVES PAULINA FRANCO SARACUAL, ALTURO CRESPÍN HERRERA VARGAS, MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ DE CASTILLO, MACARIA GARCÍA DE ZAPATA, ANTONIO JOSÉ LARA, YNOCENTE AMADOR MOROCOIMA FIGUERA, JUAN DE LA CRUZ PERTUZ VILLARREAL, ATILANO RAFAEL PERTUZ FONTALVO, FERNANDO HUMBERTO PAEZ, JUAN BAUTISTA PACHECO CASTILLO, FRANKLIN RAMÓN RODRÍGUEZ, ALISMENIA TUARESCA FARIAS, JUANA PAULA VARGAS y VISITACIÓN YENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. URRIOLA VILLANUEVA, CARLOS
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. WILMER COVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vista la diligencia suscrita por el abogado CARLOS URRIOLA en representación de la parte demandante mediante la cual solicita medida cautelar de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de abril de 2009 este Tribunal recibe el presente expediente proveniente del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que ejecute el fallo dictado por ese Tribunal, ratificado tanto por el Tribunal Superior como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Abril dicta un auto para que la parte perdidosa cumpla voluntariamente con el mencionado fallo y del cual han transcurrido dos (2) días, por lo que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia (voluntaria).

Ahora bien, precisado los hechos que anteceden, le advierte este jurisdicente a la parte ejecutante, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, bienes inmuebles determinados de que la parte contra quien se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la medida, mediante la inscripción de la nota marginal correspondiente en el asiento del título respectivo en la oficina de registro donde se encuentra el mismo, de tal forma pues, que se trata de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución, de tal suerte, que la misma tiene cabida en la fase cognoscitiva esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.
De ello, que esta medida, este concebida en la Legislación Civil Venezolana, como parte de las Medidas Preventivas, y así se evidencia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé expresamente “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles

2º) El secuestro de bienes determinados

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble…”

De modo que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del juicio y antes de sentencia, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo, con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva.

Ahora bien, tenemos que en el caso de autos, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal como quedó sentado precedentemente, razón por la cual, quien aquí suscribe en sintonía con todas argumentaciones arriba expuestas, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar preventiva –prohibición de enajenar y gravar- solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: IMPROCEDENTE la Medida preventiva solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA


en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 09:00 A.m.-