REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000211
PARTE ACTORA: JOSE ISABEL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N°. V- 4.716.643
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORTA SIBUI, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.921.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL BRITO
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano, JOSE ISABEL PEREZ, venezolanio, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 4.716.643, en contra del ciudadano PEDRO PEREZ, presentada el 12 de Febrero de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida por este Juzgado en fecha 12 de Febrero del año 2009, y en fecha 18 de febrero de 2009 se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:

“ … Numeral 3: “El objeto de la Demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”
“…Numeral 4: “narrativa de los hechos que se reclama.



Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 18 de Febrero de 2009, que corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2009 inserta al folio diecinueve (19) de este expediente donde se lee: “En el día de hoy 27 de Abril, comparece ante la Coordinación del Trabajo del estado Monagas el ciudadano, JORGE SABALA, quien en su carácter de Alguacil expone:”Informo al Tribunal que en fecha 24 de Marzo de 2009, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Bolívar edificio Vicente Giovanna piso 02, Oficina 02 y fui atendido por el ciudadano FELIPE ORTA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso quien firmó el respectivo cartel de notificación. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador del 18 de Febrero de 2009, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, para el cual este Juzgado verificó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 Abril de 2009, (exclusive) fecha en se dejó constancia en autos de haberse practicado dicha notificación hasta el día 29 de Abril de 2009 (inclusive) a fin de determinar la fecha de vencimiento del lapso para subsanar el libelo de demanda, en consecuencia, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Treinta días (30) del mes de Abril de dos mil Nueve.-

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


EL SECRETARIO




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.-


EL SECRETARIO