REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, 06 DE ABRIL DE 2.008

198° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000202.
PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.375.626 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.963 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SIL-MAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 31 de Marzo de 2009, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano ANIBAL JOSE DIAZ FERNANDEZ, debidamente asistido por el Abog. MEYCKERD JOSE ABAD, antes identificado, demanda a la empresa SIL-MAR, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hicieron presentes el Abog. MEYCKERD JOSE ABAD, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 93.963 y de este domicilio, por la Parte Actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada SIL-MAR, C.A. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a librar auto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para dictar la sentencia a que hubiere lugar; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de OBRERO, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa SIL-MAR, C.A., domiciliada en la Calle Cumana, Edificio Oficentro Paraguay, Piso 02, Oficina 2B, Municipio Maturín, Estado Monagas, por un lapso de Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días, contados a partir del 15/04/2.008 fecha de ingreso, hasta el 19/12/2008 fecha de egreso, por despido injustificado. Para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Cuarenta y Un Bolívares Fuertes Con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 41.36) Diarios, un Salario Mensual de Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes Con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 1.240,93) y un Salario Diario Integral de Cincuenta y Un Bolívares Fuertes Con Treinta y Un Céntimos (Bs,F, 58,31), Salarios estos establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto alega el ciudadano actor en el libelo de la demandad que era Obrero y se encontraba amparado por la misma En reiteradas oportunidades solicitó a la empresa el pago de sus Prestaciones Sociales lo cual le fue negado, en tal sentido es por lo que acude por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó de manera injustificada por parte del Trabajador, es de Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales el siguiente Salario Diario: La cantidad de Bs.F. 41.36, Salario mensual: Bs.F. 1.240,80 y Bs.F. 58,31 de Salario Diario Integral, ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

FECHA DE INGRESO: 15/04/2008.
FECHA DE EGRESO: 19/12/2008
CARGO: Obrero.
SALARIO DIARIO: 41.36.
SALARIO MENSUAL: 1.240,93
SALARIO INTEGRAL: 58,31.

INDEMNIZACION POR PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125 de la L.O.T. le corresponden 30 días a razón de Bs.F. 58,31 = BsF. 1.749,30.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 125 de la L.O.T. le corresponden 30 días a razón de BsF, 58,31 = BsF. 1.749,30.

ANTIGÜEDAD:
De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 45 días a razón de BsF, 58,31 = 2.624.23.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 47.25 días a razón de BsF. 41.36 = BsF. 1.954,26.

UTILIDADES: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 58,64 días a razón de Bs. F. 41.36 = Bs.F. 2.425,35.

BONO DE ALIMENTACION: De conformidad con la cláusula 15 de la convención Colectiva de la Construcción le corresponde un bono por alimentación por cada día laborado a razón de 0,25 % del valor de la unidad tributaria, es decir, 0,25 % de Bs.F. 46,00 = Bs.F. 11,50, por 255 días que laboró esto es igual a BsF 2.932,50.

RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 40 días a razón de BsF. 41,36 = BsF. 1.654,40.

El monto total de los conceptos antes calculados correspondientes a las Prestaciones Sociales del actor es la cantidad de Bolívares Fuertes: Quince Mil Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Treinticuatro Céntimos (Bs.F. 15.089,34).



DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la Demandada SIL-MAR, C.A. encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ANIBAL JOSE DIAZ FERNANDEZ, en consecuencia se condena a pagar a la demandada SIL-MAR, C.A., la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 15.089,34).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte perdidosa por estar totalmente vencida.
Se hace constar que el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso fijado para la publicación del fallo respectivo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ,

Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.