REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Abril de 2009


ASUNTO: NP11-L-2009-000456
PARTES DEMANDANTES: RAMON DIAZ, PEDRO CARMONA, SOLANGE CARMONA, SIMON DIAZ Y EDAGNY GUAREPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.284.015, 9.296.348, 9.299.323, 17.721.693 y 13.250.569, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: JOSE PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.275, de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE MILTARECK, C.A., Y OPERACIONES DE PRODUCCION Y EXPLORACION NACIONALES OPEN DE VENEZUELA,

En fecha 24 de Marzo de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos RAMON DIAZ, PEDRO CARMONA, SOLANGE CARMONA, SIMON DIAZ Y EDAGNY GUAREPE, asistidos por el abogado JOSE PEÑA BARRIOS, identificados en autos, y presentan demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada contra las empresas TRANSPORTE MILTARECK, C.A., Y OPERACIONES DE PRODUCCION Y EXPLORACION NACIONALES OPEN DE VENEZUELA
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 26 de Marzo de 2009, ese Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 31 de Marzo de 2009, los ciudadanos RAMON DIAZ, PEDRO CARMONA, SOLANGE CARMONA, SIMON DIAZ Y EDAGNY GUAREPE, asistidos por el abogado JOSE PEÑA BARRIOS, identificados en autos, consignan escrito de corrección de libelo, constante de once (11) folios útiles; y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de autos, que las partes actoras y su abogado asistente, pretendieron dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor (es) a los fines de que corrija (n) o depure (n) la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, las partes actoras y su abogado asistente debieron realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo las partes actoras y su abogado asistente no abordaron detenidamente cada uno de los puntos ordenados a corregir, de los cuales solo subsana el punto Segundo, y con respecto al Primero, el cual se redactó de la siguiente manera “ Relacionar el petitorio de todos y cada de los demandantes, por cuanto en la narración del escrito libelar se puede apreciar la singularización de dicho petitorio, lo que dificultad su mejor manejo” (las comillas son del Tribunal), el mismo no fue subsanado, limitándose a transcribirlo de igual manera como lo presentó en la primera oportunidad. Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada, no obstante esta decisión los demandantes y su abogado asistente, tienen la plena libertad de presentar nuevamente su demanda, con las correcciones de ley, en el momento que así lo deseen.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos RAMON DIAZ, PEDRO CARMONA, SOLANGE CARMONA, SIMON DIAZ Y EDAGNY GUAREPE, ya identificados, contra de las empresas TRANSPORTE MILTARECK, C.A., Y OPERACIONES DE PRODUCCION Y EXPLORACION NACIONALES OPEN DE VENEZUELA

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Abril de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria, (o)