REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 150º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2009-000246
DEMANDANTE: MARIANELA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.632.035
ABOGADO ASISTENTE: JULIO GONZALEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.221
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE MIRAFLORES
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial la ciudadana MARIANELA FARIAS, asistida por el abogado JULIO GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, demanda a la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE MIRAFLORES; por el pago de Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 27 de Febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana, MARIANELA FARIAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogada JULIO GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa demandada ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE MIRAFLORES; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 01 de Junio de 2005, ingreso a prestar servicios para la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE MIRAFLORES, ubicada en calle Bolívar al lado de la Casa de la Cultura, Quiriquire Municipio Punceres, Estado Monagas, devengando un salario mensual de seiscientos (600,00 Bs.f.) , salario este no ajustado al salario mínimo, laborando en la misma en un horario de trabajo de 08: 00 a.m. 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 5:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes; ocupando el cargo de SECRETARIA, funciones que realizó hasta el 15 de Octubre de 2008, fecha en la fue despedida injustificadamente, por su empleador. Que es el caso que la empleadora se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de que realizaran la respectiva citación, y en vista de la actitud negativa de querer vulnerar mis derechos laborales, se vio en la obligación de ejercer la presente acción de demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE MIRAFLORES, como persona jurídica: Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses; Último Salario diario: Bs. 26,67; Salario Integral : 28,29 (Bs. 26,67+ 1,10 incidencia utilidades + incidencia Bono Vacacional = Bs. 0,52).
Conceptos a Reclamar: Antigüedad: 191 días, especificados así: 25 x 14,67 Bs. F. = 366,75 Bs. F., 35 x 18,42 Bs. F. = 644,70 Bs. F., 40 x 20,26 Bs. F. = 810,40 Bs. F., 62 x 24,37 Bs. F. = 1.510,94 Bs. F., Fracción de Antigüedad: 29 x 31,78 Bs. F. = 921,62 Bs. F. Total: 4.254,41; Vacaciones: 1er. Año 15 x 12,37 Bs. f. = 185,55 Bs.f.; 2do. Año: 16 x 17,08 Bs. f. = 273,28 Bs.f.; 3er. Año 17x 20,50 Bs. f. = 348,50 Bs.f.; Vacaciones Fraccionadas: 6 días x 26,67 Bs. f. = 160,02 Bs.f. Total 968,35 Bs. f.; Bono Vacacional: 1er. Año 7 x 12,37 Bs. f. = 86,59 Bs.f.; 2do. Año: 8 x 17,08 Bs. f. = 136,64 Bs.f.; 3er. Año 9 x 20,50 Bs. f. = 184,50 Bs.f.; Fracción: 3,34 x 26,67 Bs. f. = 89,08 Bs.f.; Total 497,68; Utilidades: 2005 = 35 días x 12,37 Bs. f. = 432,95 Bs. f.; 2006 = 60 días x 17,08 Bs. f. = 1.024,8 Bs. f.; 2007 = 60 días x 20,50 Bs. f. = 1.230,00 Bs. f.; Fracción: 2008 = 45 días x 26,67 Bs. f. = 1.200,15 Bs. Total 3.887,90 Bs. f.; Indemnización por Preaviso: 60 días x 26,67 Bs. f. = 1.600,02 Bs. f. ; Indemnización Adicional por Despido Injustificado: 90 días x 26637 Bs. f. = 2.400,3 Bs. f.; Diferencia Salarial: 6,67 diferencia salarial diaria x 30 días del mes x 5,5 meses = 1.110,55 Bs.f. Los conceptos antes discriminados suman un total de Once Mil Trescientos veinte Bolívares Fuertes Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. f. 11.320,37). Se deja constancia que el monto correcto una vez sumados los conceptos reclamados es por la cantidad de Catorce Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes Con Treinta y Nueve (Bs. Fuertes 14.719,39), lo cual arroja una diferencia a favor de la demandante de Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes Con Cero Dos Céntimos (Bs. f. 3.399,02), cantidad esta que será tomada en cuenta para la decisión final.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana MARIANELA FARIAS, prestó sus servicios como SECERTARIA, para la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE MIRAFLORES; desde el 01 de Junio de 2005, hasta el 15 de Octubre de 2008, con un salario diario de 26,67 BS. f., y un salario integral de 28,29 Bs. f. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante MARIANELA FARIAS, fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que la parte accionante al transcribir en el escrito libelar, la fracción de antigüedad, incurrió en el error de multiplicar 29 días por la cantidad de Bs. 31,78, siendo lo correcto 29 días por 28,29, que es su salario integral determinado en el folio No. 2 de la presente demanda, lo cual arroja una diferencia a favor de la demandada de Bs. 101,21, los cuales deben descontarse del monto reclamado por ese concepto, que una vez aplicado el mismo el citado concepto de antigüedad queda así: Bs. 4.153,2 en vez de Bs. 4.254,41. De igual manera se observa que la parte actora al relacionar los conceptos de Indemnización por Preaviso e Indemnización Adicional por Despido Injustificado, no realizó las operaciones matemáticas conforme ala Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto utilizó el salario diario de Bs. 26,67 en vez del salario integral de Bs. 28,29, motivo por el cual existe una diferencia ahora a favor de la parte demandante de Bs. 97,2 en el primero de los casos ( 60x28,29 = Bs. 1.697,4, en vez de Bs. 1.600,2), y en el segundo de los casos la diferencia a favor de la accionante es de Bs. 145,8 ( 90x28,29 = Bs. 2.546,8, en vez de Bs. 2.400,3). En consecuencia una vez efectuadas las correcciones antes descritas, incluida la cantidad por el error de sumatoria reflejado en la narrativa, la cual arrojó una diferencia a favor de la demandante de Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes Con Cero Dos Céntimos (Bs. f. 3.399, 02), el monto a pagar por la empresa demandada, es por la cantidad de Bs. F. 14.861,18. Y así se decide.

Por tanto la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE MIRAFLORES; debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs. F. 4.153,2; Vacaciones: La cantidad de Bs. F 808,15; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. F 160,02; Bono Vacacional: La cantidad de Bs. F 408,6; f.; Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. F 89,08; Utilidades: La cantidad de Bs. F 2.687,75; Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. F 1.200,15; Indemnización por Preaviso: La cantidad de Bs. F 1.697,4; Indemnización Adicional por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. F 2.546,1; Diferencia Salarial: La cantidad de Bs. F 1.110,55. Monto Total y Definitivo a Cancelar la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes Con Dieciocho Céntimos (Bs. Fuertes 14.861,18).

Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIANELA FARIAS, contra la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE MIRAFLORES; ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. Fuertes 14.861,18).

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA, (O)

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria (o)