REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, seis (06) de abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO: NP11-L-2008-000900



PARTE ACTORA: JOSE LUIS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 11.445.449.

APOD. ACTORA: CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.492.958. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EL CAMBIO,
C.A.


APOD DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.285.017 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.903
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SINTESIS


La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de junio de 2008, con la interposición de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS RENGEL, contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EL CAMBIO, C.A arriba identificados.

Admitida la demanda en fecha nueve (09) de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordena la notificación de la parte demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo la mencionada Audiencia, el Tribunal dejó constancia, de que no habiendo llegado las partes a un acuerdo a través de los Medios Alternos de Resolución de conflictos, luego de varias prolongaciones del referido acto, se ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y remitió el expediente al Juzgado de Juicio. Recibida la presente causa por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, se procede dentro de la oportunidad legal a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y ordena lo conducente. En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día doce (12) de Marzo de 2009, a la 1:15 p.m., y la cual ambas partes por diligencia de esa misma fecha, solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de diez (10) días de despacho.

Es el caso, que en fecha primero (01) de Abril de 2009, ambas partes presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de ésta Coordinación del Trabajo (URDD), diligencia en (01) folio útil y dos (02) anexos, que acompañan para que sea agregada en la presente causa, en la cual se expresa, que la parte demandada ofrece la cantidad de Bolívares, (Bs. 4.000,00), pagaderos en dos (2) cheques Nos 14385985 y 47385986 girado contra la cuenta 0134-0519-11-5191000279 Banco Banesco a favor del actor José Luís Rengel en este mismo acto, directamente a su persona, a los fines de dar por terminada la presente causa, lo cual es debidamente aceptado por el demandante JOSE LUIS RENGEL, quienes se encuentran acompañados de su apoderado judicial y aceptan los mismos.

En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-

La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)





EO/ji.-