REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OSCAR CASTILLO, JUAN MOYA Y FELIX PERNIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.813.746, 11.517.313 y 14.604.850 respectivamente; quienes tienen como apoderado judicial al ciudadano Pedro Ignacio Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil, ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C. A.; quien a su vez constituyó apoderada judicial a la ciudadana abogada Mercedes Ruiz y otros inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.027.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.


En virtud de la apelación ejercida por ambas partes, contra la sentencia publicada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos OSCAR CASTILLO, JUAN MOYA Y FELIX PERNIL, contra la empresa ARQUINIURB CONSTRUCCIONES C. A., sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes de dicho Juzgado, las cuales son recibidas, en fecha dos (02) de abril de 2009, fijándose en fecha catorce (14) de abril de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintitrés (23) de abril de 2009 a las 2: 45 p. m.; como en efecto se celebró, compareciendo a dicho acto el representante legal de la parte demandante recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo.

Visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de manera puntual, en consecuencia tiene por objeto la revisión de la misma, por lo que corresponde a este Tribunal Superior, tomando en cuenta los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración, mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Por lo que pasa este Juzgado a conocer de la misma en la forma antes expuesta.

En Audiencia de Alzada, expuso la parte demandante recurrente, que el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de infra-petita, por cuanto sólo otorgó el pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, solamente desde el despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, por lo tanto incurre en una falta de aplicación de la norma que dispone la forma de indemnizar a los trabajadores.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:
(…) OMISSIS (…)
.- Al ciudadano Oscar Castillo le corresponde:
Fecha de Ingreso: 16/10/2006
Fecha de Egreso: 10/06/2007
Tiempo efectivo de trabajo: 7 meses y 24 días
Salario diario: Bs. F. 38,57
Salario Integral: Bs. F. 48,84
Terminación de la relación: Despido Injustificado. (…) OMISSIS (…). Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde la cantidad de Bs.13.808, 06, calculados a razón de su salario básico contados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda. (…) OMISSIS (…)

.- Al ciudadano Juan Moya:
Fecha de Ingreso: 01/11/2006
Fecha de Egreso: 10/06/2007
Tiempo efectivo de trabajo: 7 meses y 9 días
Salario diario: Bs. F. 38,57
Salario Integral: Bs. F. 47,56
Terminación de la relación: Despido Injustificado. (…) OMISSIS (…) Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde la cantidad de Bs.13.808, 06, calculados a razón de su salario básico contados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda. (…) OMISSIS (…)

.- Al ciudadano Félix Pernil:
Fecha de Ingreso: 15/01/2007
Fecha de Egreso: 10/06/2007
Tiempo efectivo de trabajo: 4 meses y 25 días
Salario diario: Bs. F. 38,57
Salario Integral: Bs. F. 45
Terminación de la relación: Despido Injustificado. (…) OMISSIS (…) Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde la cantidad de Bs.13.808, 06, calculados a razón de su salario básico contados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda. (…) OMISSIS (…)

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

Se observa que los actores recurrentes en su libelo alegan, que prestaron servicios para la demandada bajo el cargo de albañiles de primera, que fueron despedidos de manera injustificada, que laboraban amparados por el Contrato de la Construcción, por lo que solicitaron el pago de sus respectivas prestaciones sociales; antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono alimentario y la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Una vez analizadas las pruebas aportadas, esta Alzada determina que el presente juicio quedó circunscrito, a verificar si efectivamente el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho en la oportunidad en la cual dictó el fallo, hoy objeto de apelación, quedando limitada a determinar si efectivamente no se aplicó la norma contenida en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual rige las relaciones laborales a este tipo de trabajadores. La referida norma establece lo siguiente:
“las prestaciones sociales legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”

La norma parcialmente transcrita, establece el derecho a los trabajadores cesantes, cuyas prestaciones sociales no se paguen al término de la relación de trabajo. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 92, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, la moratoria en su pago genera intereses constituyéndose en deudas de valor.

Ahora bien, visto que el Juzgado de Primera Instancia ordenó la cancelación del pago de las indemnizaciones por retardo, en el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, calculadas a razón del salario básico contados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda; (subrayado de quien decide) lo cual en criterio de esta juzgadora y conforme a reiterados pronunciamientos de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser calculados desde la fecha de la terminación laboral (10 de junio de 2007) hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, más los intereses de mora, por concepto de prestación de antigüedad, que constitucionalmente le corresponden a los trabajadores demandantes, los cuales serán calculados por un único perito que será designado por el tribunal competente.

Es por ello, que debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto al pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, así como quedó suficientemente demostrado; y con respecto a los otros conceptos derivados de la relación laboral discriminados en la sentencia recurrida quedan incólumes conforme a lo dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia recurrido.

Por lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal, considera que el recurso de apelación propuesto por los actores debe prosperar; y el recurso de apelación propuesto por el demandado debe declararse desistido en virtud de su incomparecencia, en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.


DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes.
Segundo: Desistido el recurso interpuesto por la representación de la parte demandada.
Tercero: Se modifica, en los términos expresados en la parte motiva dictada, la sentencia publicada en fecha 24 de marzo de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos OSCAR CASTILLO, JUAN MOYA Y FELIX PERNIL contra la empresa AQUINIURB CONSTRUCCIONES C. A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, mediante oficio. Líbrese oficio.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000035
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001075