REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000119
ASUNTO : NP01-D-2009-000119


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL BETANCOURT
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la licorería DISTRIBUIDORA EL SOCIALE C.A, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario Inspector HENRRY SOTO, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maturín, quien deja constancia “…..que el día 16-04-2009 siendo aproximadamente la 1:30 minutos de la de la madrugada en compañía de los funcionarios CESAR GARCIA, JOSE REYES; HENRY GIL y JUARDY RONDON, al momento que nos desplazábamos por la vía Principal de Boquerón, a la altura de la Licorería de nombre Distribuidora EL SOCIALE C.A, avistamos tres sujetos entre ellos una cuidadana , quienes salian del mencionado local , con una caja de Licor con el nombre Triple AAA, mientras que el otro sujeto portaba en su poder un bolso de color negro y azul, en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto a los sujetos en cuestión , quienes acataron lo antes mencionado sin problema alguno, luego de identificarnos como funcionarios de este ente de seguridad municipal, pudimos observar que los candados de seguridad de la Santa María de dicho local se encontraba violentado, por lo que se procedió a realizar la inspección corporal de los sujetos,……no se le encontró ninguna evidencia, se procedió a revisar las cajas y el bolso, logrando incautarle cierta cantidad de cigarrillos y licores, ……., luego se presentó al local el ciudadano EULICES MACARIO ROJAS SILVA,…. quien dijo ser el propietario del mismo y manifestó que le habían sustraído aproximadamente Tres Mil Quinientos Bolívares en Mercancía y dinero efectivo, los adultos fueron identificados como: ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS y HENDRY JOSE CAMPOS BLANCO y la adolescente fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA ……..lo incautado consta de UNA CAJA DE LICOR TRIPLE AAA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 63 CAJAS DE CIGARRILLOS DE 20 UNIDADES y 35 DE 10 UNIDADES MARCA CONSUL, 07 CAJAS DE 20 UNIDADES MARCA LUKY STYKE, UN BOLSO DE COLOR NEGRO Y AZUL CON EL NOMBRE ABISMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS BOTELLAS DE WHISKY (JEB) DE 075 LITROS, TRES BOTELLAS DE SOMETHING SPECIAL, DOS DE LA MISMA DE 075 LITROS, Y OTRA DE 036 LITROS, UN PAMPERO ANIVERSARIO DE 075 LITROS, DOS BOTELLAS DERED LEBEL DE 075 LITROS y OTRA DE UN LITRO,…..”
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los sospechosos del hecho fueron capturados por los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión formal de la adolescente, materializándose la aprehensión estando la adolescente en el lugar de los hechos en compañía do dos sujetos adultos. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, comentada en el punto anterior, 2.) Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano EULISES MACARIO ROJAS SILVA, quien expone “………..informandome que tres sujetos se habían introducido a mi negocio,….una vez en el prenombrado lugar pudo observar que se encontraba una unidad patrullera signada con el número 035, quienes tenían detenidos a tres sujetos entre ellos una ciudadana quienes portaban una caja de Licor Triple aaa y en su interior cierta cantidad de paquetes de cigarrillos de varias denominaciones un bolso negro y azul con el nombre ABISMO, que contenían varias botellas de licor de diferentes marcas,….”
3.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE LO DECOMISADO, sumando UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES.
4.) INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL N° 1790 donde se fija el lugar de los hechos CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR DE BOQUERON LOCAL COMERCIAL DISTRIBUIDORA EL SOCIALE C.A, MAURIN ESTADO MONAGAS.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinales 4 del Código Penal, en perjuicio de licorería DISTRIBUIDORA EL SOCIALE C.A, ya que en horas de la madrugada tres personas entre ellas la adolescente, portaban esa mercancía, la puerta estaba violentada, se trata de una mercancía que el dueño reconoce como suya, obviamente se debe concluir que la adolescente tiene alguna participación en la comisión de ese delito HURTO CALiFICADO calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.


DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA tuvo participación en los hechos que se les imputan, este Tribunal Decreta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal es “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio la Licorería Distribuidora El Sociale C.A. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio la Licorería Distribuidora El Sociale C.A, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la medida cautelar prevista en el literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ORDENANDOSE SU EGRESO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL. Tercero: Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario