REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente
NP11-L-2008-000763

Demandante: JESÚS ANTONIO LÓPEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 12.795.205.
Apoderados Judiciales: JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.903.
Demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A
Apoderado Judicial: MARISOL MARTÍNEZ, MARIANGELA RODRÍGUEZ y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612 y 121.278.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio López cabrera, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., siendo admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, dándose todos los tramites pertinentes a los fines de las notificaciones respectivas para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 24 de noviembre de 2008, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación.

SEÑALAMIENTO DEL ACTOR EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

Alega el actor que en fecha 26 de febrero de 2007, comenzó aprestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A.; que la empresa tiene como actividad principal la construcción de obras; que se desempeñaba como operador de equipo pesados de primera (Pailoder); que su horario era de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.; que devengaba como último salario básico la cantidad de Bs. 59,04 diarios; que el día 23 de marzo de 2008 fue despedido y se le liquidó sus prestaciones sociales; que por cuanto se le ha cancelado parte de sus prestaciones sociales le queda un remanente y otros conceptos y beneficios.

DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó, negó y contradijo todos y cada de los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de demanda; entre ellos negó, rechazó y contradigo que en fecha 23 de marzo de 2008 el actor haya sido despedido sin ningún motivo, ya que fue el mismo ciudadano Jesús López quien renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, expresando verbalmente palabras obscenas e insultando al Jefe de campo de la zona, y sin motivo alguno abandonó voluntariamente su puesto de trabajo y expresó que no deseaba trabajar más para la empresa; negó que durante toda la relación laboral haya devengado un salario diario de bs. 59,04; que haya laborado los sábados y domingos computados desde el 08 de julio 2007 al 23 de julio de 2007; negó que haya laborado horas extraordinarias los sábados computados desde el 27 de febrero de 2007 al 23 de marzo de 2008.

En la Audiencia Oral y Pública la parte demandada ratificó en todas y cada de sus partes la contestación de la demanda, y solicitó además fuese declarada la cosa juzgada ya que existía en autos una transacción laboral, la cual había sido celebrada ante la autoridad competente y cumplía con todos los requisitos necesarios para su homologación, y en consecuencia así solicita se declare.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de enero de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 10 días continuos, transcurrido íntegramente dicho lapso, se procedió a fijar nueva oportunidad, correspondiendo la celebración de la audiencia en fecha 13 de marzo de 2009, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 31 de marzo de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio López Cabrera contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., correspondiendo el día de hoy Catorce (14) de abril de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002. Circunscribiéndose la controversia en el presente caso a determinar la procedencia de los conceptos demandados, verificándose la base salarial empleada, así como los sábados y domingos trabajados; asimismo será menester pronunciarse sobre la solicitud formulada de homologar la presunta transacción laboral que consta a los autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Las Documentales: Promueve y ratifica 37 recibos de pago, que cursan a los folios 04 al 40. Los mismos fueron plenamente reconocidos por la parte actora; en los mismos se observa los montos pagados, asi como los conceptos y días que le pagaban cada semana laborada. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alfonso Azócar, Júnior Sánchez, Edison Lara, y Francisco Sánchez, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

El Mérito favorable de los autos. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide
Documentales. .- Copia fotostática simple de documento suscrito por ambas partes por ante el Ministerio del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso, unos de los alegatos formulados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, es la presencia de una transacción, solicitando que se le diera el valor de Cosa Juzgada a documento suscrito por ante de la Inspectoría del Trabajo, ya que a través del mismo, se le hicieron al trabajador los pagos correspondientes por sus servicios prestados; es de señalar que tal solicitud fue formulada en la Audiencia de Juicio y no en la contestación de la demanda; no obstante a su extemporaneidad, el Tribunal indica que se observa que el documento que corre inserto a los folios 71 al 75 del expediente, el cual denomina su promovente “Transacción Laboral”, que el trabajador al momento de su suscripción no contó con la debida y necesaria asistencia jurídica, asistencia ésta indispensable, a los fines de garantizar el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto al no estar asistido el trabajador al momento de la suscripción de la misma, ésta carece de validez como transacción laboral, y sólo le considera como recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, que no implica en ningún caso que se reclame una diferencia existente, ni mucho menos, que se tenga como cierto el pago de todos y cada uno de los conceptos allí mencionados, al igual que los motivos allí contenidos. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora pasará a determinar la procedencia de los conceptos peticionados, para lo cual, necesariamente debe tomar en consideración que por el tiempo laborado del actor, de un (01) año y veinticinco (25) días, se hizo un pago por la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00). Así se señala.

Demanda la diferencia de prestaciones sociales por cuanto considera que la base salarial empleada para su pago estuvo errada, ya que no fue incluido en el cálculo del salario normal, unas diferencias por pago de los días sábados y domingos trabajados, así como aquellos sábados y domingos trabajados sin que se les concediera el día de descanso en la semana, observando ésta Juzgadora, que de los recibos de pago cursantes a los autos se observa el pago de todos los días que legal y contractualmente le correspondían al trabajador, sin que quedara demostrado que hubiese trabajado horas en exceso, o hayan días no pagados, por cuanto lo que indica en el libelo - que no fue demostrado -, es que laboraba los días sábado seis horas, sin que dicho hecho haya sido demostrado, la parte actora sólo trajo a los autos los recibos de pagos recibidos por el trabajador, y en los mismos se evidencia el pago de los días sábados, domingos, días compensatorios y otros, calculados según la convención colectiva que rigió la relación laboral; es por ello no se considera que exista diferencia alguna a pagar por éste concepto. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que la sumatoria de los conceptos demandados tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bono de asistencia, y dotación de botas y trajes de trabajo, y utilidades, (pero calculadas éstas sobre la base del salario normal establecido en el libelo), alcanza al monto pagado por la empresa por ante la Inspectoria del Trabajo, por lo tanto se consideran improcedentes los mismos. Asi se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, tenemos que la empresa debía demostrar, los motivos de terminación de la relación laboral, ya que, señaló de manera expresa en la contestación de la demanda que el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y señaló que “…Renuncio(sic) Voluntariamente a su puesto de Trabajo,, expresando verbalmente palabras obscenas e insultando al Jefe de Campo de la Zona en la que trabajaba y al Gerente de Patio…”, éstos hechos en los cuales fundamenta la demandada su defensa no fueron demostrados, no se evidencia del acervo probatorio que haya incorporado prueba ni documenta ni de testigos que sustente su dicho, por consiguiente, se tiene que la relación laboral culminó sin justa causa, por lo que el actor se hacer acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En vista de lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por Indemnización de Despido Injustificado, siendo el tiempo de servicio del ciudadano Jesús Antonio López Cabrera de un (1) año y Veintisiete (27) días, por lo que le corresponde el pago de 75 días multiplicados por su salario integral de Bs. 173.76 da un total de TRECE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 13.032,00) cantidad ésta que deberá pagar la empresa demandada. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ CABRERA contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. Se ordena el pago de la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 13.032,00) por concepto de indemnizaciones por despido injustificado.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)
Abg.