Asunto: VP21-L-2007-518

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: BROSMÁN AURELIO ALMAO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.725.615 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: PRIDE INTERNATIONAL CA, hoy, SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982 bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A y; últimamente inscrita ante la misma Oficina de Registro por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano BROSMAN AURELIO ALMAO, debidamente representado por la profesional del Derecho ciudadana JASMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 28.974 y domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, hoy, SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de abril de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 31 de octubre de 2008, esta instancia judicial procedió a dictar sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la demanda, condenando a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, hoy, SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, a pagar al ciudadano BROSMAN AURELIO ALMAO la suma de ochenta y siete mil treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.87.035,89) por los conceptos laborales de preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones legales fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas así como también, el ajuste o corrección monetaria e intereses moratorios sobre dichas sumas de dinero.
Contra dicha decisión, las partes en conflicto ejercieron el recurso de apelación, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fecha 27 de noviembre de 2008, la profesional del derecho JAZMÍN GÓMEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano BROSMAN AURELIO ALMAO y; el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, hoy, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL CA, suscribieron ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (Véase: folios 81 al 83 de la segunda pieza del expediente), por las sumas de dinero allí especificadas, cuyo pago definitivo fue realizado el 04 de diciembre de 2008.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2008, esta instancia judicial se abstuvo de homologar la transacción judicial en cuestión hasta tanto se subsanaran las formalidades esenciales para su validez.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, la profesional del derecho JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, consignó instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara el día 11 de febrero de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y el cual acredita su representación como representante judicial del ciudadano BROSMAN AURELIO ALMAO con capacidad para transigir y disponer el derecho litigioso en el presente asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción judicial que corre inserta a los folios 81 al 83 de la segunda pieza del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma se observa que, la profesional del derecho JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano BROSMAN AURELIO ALMAO, con capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara el día 11 de febrero de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa para suscribirla y; por otra parte, el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, hoy, SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio tal y como se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda el día 12 de junio de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Oficina Notarial, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante pago efectuado el día 04 de diciembre de 2009, trayendo como consecuencia, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano BROSMAN AURELIO ALMAO contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, hoy, SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA.
SEGUNDO: se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano BROSMAN AURELIO ALMAO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JAZMÍN DEL CARMEN GOMEZ, JOANNA RAMÍREZ, KALEB MANUEL ABOUZAID, JEYER SANDREA, YAMELY SALAZAR, CARLOS PADRÓN, MITZI GUERRERO, LOURDES ALVARADO QUIROZ y MARGARITA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 28.974, 95.173, 96.763, 85.954, 112.280, 124.146, 60.734, 107.509 y 34.616, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, hoy, SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVÍS JOSÉ HERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, VÍCTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 120.257, 117.288, 126.706 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 503-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDOLA ROMERO