REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de Abril del año 2009
199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000153.-



Demandante: NELSON RAMON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.830.400 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Osman Palmar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.883.
Demandada: CRANICERIA CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.17, tomo 4-A en fecha 25 de enero del año 2005.
Apoderado Judicial de las Parte Demandada: Víctor José Bracho Luengo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.691.

Motivo: Prestaciones Sociales.-


Se Celebró el día veintidós (22) de Abril del año 2009, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia de Apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dar lectura al dispositivo, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, Audiencia presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia de la Secretaria Bertha Ly Vicuña y el Alguacil Markuis Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano NELSON RAMON VILLASMIL en contra de la sociedad mercantil CARNICERIA CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOLIVARIANA, C.A, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo del año 2009; dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, así como la incomparecencia de la parte demandante, en este sentido pasa esta Alzada a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, número 0672 (Caso Autoarca C.A.), estableció que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Año 2005, Tomo CCXXIII).
Dicha obligación de comparecencia para el apelante se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia (Sentencia No. 1462 del 1 de noviembre de 2005), cuya interpretación, ha sido igualmente ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 28 de marzo de 2006, en el Caso de José Vicente Escalona contra Baker Hughes S.A.
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA.
3) SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente, del presente recurso de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR



BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las (11:42 a.m), quedando registrada bajo el Nro. PJ0642007000056.


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000153.-