REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001638
ASUNTO: NP11-R-2009-000026

En fecha 23 de marzo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la parte demandada INVERSIONES ROFA DEL CARIBE, C.A., representada por el Abogado JULIAN JOSÉ ARRIOJAS BELLORÍN, contra Sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los Ciudadanos KELLING HENRIQUEZ, JULIO HERNÁNDEZ, SAUL MÁRQUEZ e INDOMAR CORONADO, representados por los Abogados MARIA GARCIA CENTENO, MARIA AVILA CHOPITE Y FRANK GARCIA DIAZ, en la cual declaró Con Lugar la demanda.

ANTECEDENTES

Ante el Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la empresa demandada, contra la decisión proferida en Primera Instancia mediante la cual declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, el mismo es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada, en esa misma oportunidad.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, en esa misma oportunidad es admitido el recurso propuesto y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual tuvo lugar el día miércoles veinticinco (25) de marzo de 2009, a la una y treinta (01:30) de la tarde compareciendo solo la parte demandada recurrente, y vista la complejidad del asunto se difiere el dispositivo del fallo para el día treinta (30) de Marzo de 2009, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, procediendo este Juzgador a declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación y se modifica la sentencia declarando parcialmente Con Lugar la demanda


Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Sostiene el Apoderado Judicial de la parte demandada, que la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, Juzgado de Primera Instancia condena a la sociedad mercantil Rofa del Caribe a cancelar 74.000,oo Bsf aproximadamente en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar que debió tener lugar el 11 de febrero de 2009
Que son dos las vertientes que fundamentan en contra de esta decisión, siendo la primera de ella es que los demandantes solicitan el pago de Bs.F.110.000,00 aproximadamente y en definitiva la sentencia antes mencionada condena al pago de Bs.F.74.000,00, es decir solo dos tercios del monto demandado, y aun así, el Juez a quo condena a la sociedad mercantil al pago de las costas procesales por considerar que existió el vencimiento total, tal vencimiento no existió por cuanto solo se esta ordenando el pago de las dos terceras partes aproximadamente el 66% del monto total de la demanda.
Que considera que la mayor parte de los cálculos presentados por el Juez en su decisión son contrarios a lo establecido en la norma sustantiva e inclusive en la norma adjetiva del trabajo. Parten del salario alegado por los actores expresado en el bono nocturno que percibían de forma mensual, los que ocupaban el cargo de bar tender de Bs.F.1.080,00 y el que ocupaba el cargo de mesonero alega tener una remuneración mensual de Bs.F.840,00 todo en el capitulo de bono nocturno aparentemente no cancelado. Sostiene que son esos montos mensuales los que debía tomar para el salario diario a los efectos de realizar el calculo de todos los elementos de las prestaciones sociales como ordena el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que debía tomarse un treintavo de la remuneración, y aún así los demandantes utilizaron la fórmula de dividir sus remuneraciones mensuales entre el numero de jornadas efectivas laboradas al mes, y ello trae como consecuencia que las remuneraciones de los tres ciudadanos fuera mayor y que el Juez de Primera Instancia en la revisión de Ley de los elementos alegados en la demanda acuerda aun teniendo el salario mensual expresado por los demandantes un salario de BS.F. 90,00 para tres de los litisconsortes y de Bs.F. 70,00 para el cuarto, contrario a lo establecido en el texto legal.
Con respecto a las horas extras acordadas en dicha decisión el Ciudadano Juez de manera expresa manifiesta que nada aportaron los demandantes que pudiera demostrar la labor en jornada extraordinaria, bien reiterada y pacifica es la jurisprudencia al respecto en estos casos de incomparecencia debió aportarse elementos probatorios suficientes que le dieran convicción al Juez para acordar el pago, muchos de ellos solicitaron cantidades de horas extras que están por encima de las 100 topes que establece el máximo Tribunal de la Republica, no obstante a ello el Juez acuerda el pago para cada uno de ellos de ese tope de 100 horas por año o su equivalente a aquellos que laboraron menos de un año de acuerdo con lo que expresan en el escrito de demanda.
Que para el cálculo que tiene que ver con la antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, tomó como ejemplo al Ciudadano Kelling Henriquez manifestó haber prestado servicio durante cinco (05) meses es clara la norma cuando expresa que hasta los seis (06) meses debe cancelarse la indemnización de antigüedad equivalente a quince (15) días en el escrito de demanda expresan diversos lapsos de prestación de servicio pero todos cuando solicitan el pago de antigüedad cuentan la indemnización de los cinco (05) días mensuales desde el primer mes cuando debe hacerse después del tercer mes de prestación de servicio ininterrumpido todo ello fundamentalmente partiendo de lo expresado con respecto al salario, incrementa desproporcionadamente el monto que finalmente va a cancelar la sociedad mercantil, y que el Juez debía verificar su congruencia con lo solicitado en el escrito de demanda.

Como segunda vertiente, consignó en ese acto un ejemplar del diario “El Oriental” del fecha 12 de febrero de 2009 en la pagina ultima y la pagina 46 aparece una noticia en la que se le informa a la Ciudadanía de un impacto de dos vehículos que colisionaron de frente, justamente diagonal a la urbanización San Miguel; que la sociedad mercantil Rofa del Caribe tiene y consta en el expediente su domicilio en el Centro Comercial Petroriente Avenida Alirio Ugarte Pelayo y el ciudadano Fabricio Luis Yánez en la Urbanización Palma Real la cual tiene acceso también por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, y para ello consignó recibo de condominio del lugar donde habita el referido ciudadano. Sostiene que en fecha 11 de febrero de 2009, día en la que debió tener lugar la audiencia preliminar, el ciudadano Fabricio Luis Yánez se traslada a la siete y cuarenta y cinco (7:45) de la mañana a Inversiones Rofa del Caribe que esta en la vía para llegar a esta Coordinación del Trabajo, retira el acta constitutiva de la empresa y al emprender la marcha hasta estos Tribunales se encuentra con una descomunal tranca a la altura del Centro Comercial Petroriente, precisamente por el choque que ocurrió frente a la urbanización San Miguel. Expone que es por todos conocido en la Ciudad de Maturín que para acceder desde el Centro Comercial Petroriente hasta esta Coordinación ubicada en la avenida Luís Del Valle García hay que tomar la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, dar vuelta en la redoma para retornar así hasta este sector de la ciudad, aproximadamente una hora cuarenta y cinco (01:45) minutos estuvo el señor Fabricio Yánez en una cola lo cual le impidió de cualquier forma llegar hasta este lugar; alegó que ciertamente puede ser previsible un choque pero que el trayecto normal entre el lugar de habitación o de la sede de la sociedad mercantil Rofa del Caribe hasta estos Tribunales en condiciones normales se hace aproximadamente en quince (15) minutos, de acuerdo a lo que le informó el señor Fabricio Yánez; que éste salió de Inversiones Rofa del Caribe a la siete y cuarenta y cinco (07:45) minutos es decir una hora y cuarto, cinco veces mas que el tiempo que en condiciones normales requeriría llegar hasta esta sede evidentemente se vio imposibilitado de comparecer.
Que dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo se interpone este recurso y en definitiva solicita sea declarado con lugar en ambas variables, reconociendo que una es excluyente de la otra pero es lo que solicitan.


PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Visto que el Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación primero atacando el fondo de la demanda y posteriormente justificando la inasistencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador de Alzada a los fines procesales pertinentes resolverá primero el fundamento de la incomparecencia, y sólo en el caso que esta resultare improcedente, procederá a pronunciarse sobre el fondo de la Sentencia dictada por el A quo, conforme lo Apelado.


De la revisión del expediente observa este Tribunal de Alzada lo siguiente:


En fecha 11 de febrero de 2009 el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar deja constancia mediante Acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, con lo cual aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, publicando la Sentencia correspondiente en fecha 26 de febrero de 2009, en la cual declaró Con Lugar la demanda ordenando pagar a los actores la cantidad de (Bs.F.74.485,41).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el Juez o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Ahora bien, esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Ha sido Jurisprudencia reiterada, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

Ahora bien, en Sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), se establecieron los parámetros a los efector de calificar el caso fortuito o de fuerza mayor como causas de incomparecencia a la Audiencia respectiva, a saber:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Alega el Recurrente que uno de los Representantes de la empresa, el Ciudadano FABRIZIO LUIS YANES, en horas de la mañana el día de la Audiencia Preliminar, se dirigió a la Sede de la Empresa a fin de recoger los documentos o Estatutos Sociales de la empresa, y en el traslado hasta la Sede de los Tribunales Laborales, se encontró con fuerte tránsito que no le permitió llegar. Que prueba de ello es una noticia en la Prensa Regional del diario “El Oriental”, y un recibo de condominio, para corroborar que tiene su Residencia en la zona cercana a la Sede de la Empresa.

De los elementos de pruebas aportados no se refleja ni pueden comprobarse los dichos del Recurrente; si bien la prensa refiere a un accidente de tránsito que se generó en la cercanía de la Urbanización San Miguel, - vía que alegó debe pasar para llegar a los Tribunales -, dicho nota periodística no especifica el sitio exacto del accidente, tampoco indica si por motivo del accidente permaneció restringido o cerrado el paso vehicular por largo periodo de tiempo, así como no indica la hora de ocurrencia del accidente, la hora en que fue levantado el mismo, la hora en que fuera restaurado el paso vehicular – pensando que el mismo fue restringido -. En resumen, no consigna el Recurrente elemento de prueba alguno que demuestre su alegato.

Asimismo, trata de justificar la incomparecencia con respecto a uno de los representantes de la empresa, no obstante, al examinar el documento Constitutivo de la Empresa y Estatutos Sociales, se observa que la administración y dirección de la Sociedad será dirigida y administrada por cuatro (4) directores, dos (2) tipo “A” y dos (2) tipo “B”, los cuales deben actuar en forma conjunta un director “A” y un Director “B”, sin precisar cual de los directores debe actuar, entendiéndose por tanto, que pudieran ser cualesquiera de ellos, siempre y cuando fuera uno del tipo “A” y otro del tipo “B”. en consecuencia, al no tener pruebas conforme la jurisprudencia antes citada que todos los Directores sufrieron inconvenientes no previsibles, caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron presentarse ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día y hora fijado para e inicio de la Audiencia Preliminar, no puede reponerse la causa al estado procesal del inicio de la Audiencia Procesal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley..”

Por todo lo antes expuesto, para este Juzgado de Alzada el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada referida a la Incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar no debe prosperar. Así se establece.





Vista la declaratoria de improcedencia de reposición de la causa al estado procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar, debe aplicarse forzosamente la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cual debe presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar; y a los fines de resolver el Recurso de Apelación incoado, debe limitar esta Alzada su actividad a los fundamentos expuestos por el Recurrente en la Audiencia Oral y Pública, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Fundamenta el Recurrente que la Sentencia de Primera Instancia condena en costas a la demandada como si hubiere vencimiento total, cuando en realidad la cantidad demandada fue muy superior a la cantidad condenada. Asimismo, alegó que los cálculos realizados por la recurrida son contrarios a la Ley Sustantiva Laboral, con especial referencia al salario alegado por los trabajadores con respecto al salario diario con que se realizaron los cálculos en la Sentencia por concepto de Antigüedad. Otro punto de discrepancia es sobre la condena de las Horas Extraordinarias, que si bien el Juez A quo motiva que las mismas deben ser probadas por la parte actora según la Jurisprudencia, igual las condena.


El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró:

“Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos KELLING HENRIQUEZ, JULIO HERNANDEZ, SAUL MARQUEZ E INDOMAR CORONADO, contra la empresa INVERSIONES ROFA DEL CARIBE, C.A. (CONOCIDA COMO DISCOTECA LA MANIA); ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la parte demandadas a pagar a los actores la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN (Bs. F. 74.485,41), de acuerdo con los montos determinados para cada uno de ellos en la presente decisión.-
Se ordena la notificación de las partes.”

Para llegar al dispositivo antes señalado, en la parte motiva de dicha Sentencia se individualiza la pretensión particular de cada accionante así como la base de cálculo y la tarifa legal utilizada conforme lo alegado por las partes y lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone que se presumen admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo los siguientes hechos:

1) La existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa demandada INVERSIONES ROFA DEL CARIBE, C.A. (conocida como Discoteca la Mania)
2) La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
3) La causa de finalización, siendo por despido sin justa causa.
4) El cargo que desempeñaban.
5) El salario diario indicado en la relación de los hechos.
6) Que la jornada de los demandantes era nocturna.
7) Que laboraron horas extraordinarias dentro de su jornada.
8) Que la empresa cancela treinta (30) días de utilidades al año.
9) Que la empresa demandada les adeuda el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Respecto a la acción del demandante KELLING HENRIQUEZ, tenemos los siguientes datos:

Fecha de ingreso: 6 de marzo de 2008
Fecha de egreso: 29 de agosto de 2008
Tiempo de servicios: 5 meses y 23 días
Cargo desempeñado: Bar Tender
Salario diario: Bs.F.90,00

Al examinar la Sentencia recurrida concordado con lo Apelado por el Recurrente, este Juzgado de Alzada asume como cierto lo indicado con respecto al Salario diario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados, esto como resultado de aplicar la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar; no obstante, al cotejar la tarifa legal en el concepto de Antigüedad que dispone el literal a) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en un error el Juzgado a quo al condenar el pago de 25 días, cuando conforme al Artículo indicado, le corresponden 15 días a salario, resultando la cantidad de Un mil trescientos cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 1.350,00). Así se establece.

Respecto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: 6,25días x Bs.F. 90,00 = (Bs.F.562,50); Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: 2,90 días x Bs.F. 90.00 = (Bs.F. 261,00); Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: 12,50días x Bs.F. 90,00 = (Bs.F.1.125,00); Indemnización adicional de Antigüedad: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x Bs.F. 90,00 = (Bs.F.900,00), e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x Bs.F. 90,00 = (Bs.F.1.350,00), este Juzgado observa que los cálculos realizados en la recurrida son correctos, y se tienen por reproducidos.

Visto que no fue objeto del Recurso de Apelación y a los efectos de no incurrir este Sentenciador de Alzada en la infracción del Principio de la Reformatio In Peius, el concepto de Bono Nocturno será condenada como lo indicó el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cantidad de (Bs.F.1.620,00) . Así se establece.

Con respecto al concepto de Horas Extras, si bien en la Sentencia recurrida se mencionó la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso a las legales corresponde a la parte demandante demostrarlas; no obstante, aplicando la consecuencia jurídica del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume como cierto el hecho del trabajo en horas extraordinarias, y no habiendo elementos de pruebas que demuestren las horas extraordinarias trabajadas ni estar debidamente especificadas cada una de ellas por los días efectivamente laborados, debe forzosamente ajustarse el Sentenciador, a los límites establecidos que dispone el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de no incurrir en la infracción del Principio antes indicado, este Juzgado de Alzada tomará por reproducido lo condenado en la Sentencia recurrida por este concepto por la cantidad de (Bs.F.809,76). Así se establece.

En consecuencia, la cantidad que se condena a pagar a la empresa a favor del Ciudadano KELLING HENRIQUEZ, por los conceptos antes indicados es de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.7.978,26). Así se decide.


Respecto a la acción del demandante JULIO HERNÁNDEZ, observa este Tribunal que la parte motiva de la Sentencia de Primera Instancia es confusa, desordenada y de difícil comprensión en algunos de los accionantes, así al analizar la pretensión y lo condenado al Ciudadano JULIO HERNANDEZ, cuya motivación riela en el folio 29 de Autos, se tiene lo siguiente:

“JULIO HERNANDEZ: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad Bs. F. 2.700,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La cantidad de Bs. F. 4.050,00; ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. F. 8.100,00; DE LAS VACACIONES: La cantidad de Bs. F. 1.350,00; DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. F. 450,00; DEL BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. F. 630,00; FRACCION DEL BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. F. 208,8; DE LAS UTILIDADES: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 30 días x 90.00 = Bs. F. 2.700,00, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 45 días x 90.00 = Bs. F. 4.050,00 ; ANTIGÜEDAD: 70 días x 90.00 = Bs. F. 6.300,00; DE LAS VACACIONES: 15 días x 90.00 = Bs. F. 1.350,00; DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: 2.5 días x 90.00 = Bs. F. 225,00; DEL BONO VACACIONAL: 7 días x 90.00 = Bs. F. 630,00; DE LA FRACCION DEL BONO VACACIONAL: 1.16 días x 90.00 = Bs. F. 104,40; DE LAS UTILIDADES: 30 días x 90.00 = Bs. F. 2.700,00; DE LA FRACCION DE LAS UTILIDADES ADEUDADAS: 5 días x 90.00 = Bs. F. 450,00; DEL BONO NOCTURNO: Bs. 324,00 x 14 meses = Bs. F. 4.536,00; DE LAS HORAS EXTRAS: 125 horas x 19,28 = Bs. F. 2.410,00.Bs. F. 2.700,00; FRACCION DE LAS UTILIDADES ADEUDADAS: La cantidad de Bs. F. 900,00; DEL BONO NOCTURNO: La cantidad de Bs. F. 5.184,00; DE LAS HORAS EXTRAS: La cantidad de Bs. 2.583,52. Monto Total definitivo a cancelar la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 28.856,32).”

Se evidencia duplicidad de conceptos condenados, incoherencia en la tarifa legal y base salarial utilizada, v.gr. duplica los conceptos y los montos de Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional. Igualmente duplica los conceptos de Antigüedad, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono nocturno y horas extras; no obstante, los montos condenados son diferentes, a saber, en antigüedad condena primero (Bs.F.8.100,00) y luego (Bs.F.6.300,00); bono vacacional fraccionado, condena primero (Bs.F.208,80) y luego (Bs.F.104,40); en utilidades fraccionadas, condena primero (Bs.F.450,00) y luego (Bs.F.900,00); en bono nocturno, condena primero (Bs.F.4.536,00) y luego (Bs.F.5.184,00), y en horas extras, condena primero (Bs.F.2.410,00) y luego (Bs.F.2.583,52); y la sumatoria de los conceptos no coincide con lo indicado por la recurrida.

En consecuencia, al verificar este Juzgado de Alzada que se verifica la discrepancia sobre los cálculos realizados contrarios a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, debe declarar procedente el alegato del Recurrente y seguidamente pasa a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:


Demandante JULIO HERNANDEZ:

Fecha de ingreso: 1 de abril de 2007
Fecha de egreso: 17 de agosto de 2008
Tiempo de servicios: 1 año, 4 meses y 16 días
Cargo desempeñado: Bar Tender
Salario diario: Bs.F.90,00

Asignaciones:

• Antigüedad: 1er año 45 días x Bs.F.90,00 = (Bs.F. 4.050,00) 2do año 20 días x Bs.F.90,00 = (Bs.F. 1.080,00), totalizando la cantidad de Cinco mil ochocientos cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.5.850,00)
• Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs.F. 90,00 = (Bs.F.1.350,00)
• Vacaciones Fraccionadas: 5 días x Bs.F. 90,00 = (Bs.F.450,00)
• Bono Vacacional Vencido: 7 días x Bs.F. 90,00 = (Bs.F.630,00)
• Bono Vacacional Fraccionado: 2,32 días x Bs.F. 90.00 = (Bs.F. 208,80)
• Utilidades Vencidas: 30 días x Bs.F. 90,00 = (Bs.F.2.700,00)
• Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs.F. 90,00 = (Bs.F.900,00)
• Indemnización adicional de Antigüedad: 30días x Bs.F.90,00 = (Bs.F.2.700,00)
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45días x Bs.F.90,00 = (Bs.F.4.050,00)

Visto que no fue objeto del Recurso de Apelación y a los efectos de no incurrir este Sentenciador de Alzada en la infracción del Principio de la Reformatio In Peius, el concepto de Bono Nocturno será condenada como lo indicó el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cantidad de (Bs.F.4.536,00) y con respecto al concepto de Horas Extras, tomará por reproducido lo condenado en la Sentencia recurrida por este concepto por la cantidad de (Bs.F.2.410,00), reiterando lo expuesto en esta Sentencia en el caso análogo del demandante anteriormente analizado. Así se establece.

Por tanto, la cantidad que se condena a pagar a la empresa a favor del Ciudadano JULIO HERNÁNDEZ, por los conceptos antes indicados es de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 25.784,80). Así se decide.



Respecto a la acción del demandante SAUL MARQUEZ, tenemos que:

Fecha de ingreso: 24 de mayo de 2007
Fecha de egreso: 17 de agosto de 2008
Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 23 días
Cargo desempeñado: Bar Tender
Salario diario: Bs.F.90,00

La Sentencia recurrida fundamenta lo condenado en lo siguiente:

“SAUL MARQUEZ: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. F. 2.700,00, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La cantidad de Bs. F. 4.050,00; ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. F. 6.300,00; DE LAS VACACIONES: La cantidad de Bs. F. 1.350,00; DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. F. 225,00; DEL BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. F. 630,00; DE LA FRACCION DEL BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. F. 104,40; DE LAS UTILIDADES: La cantidad de Bs. F. 2.700,00; DE LA FRACCION DE LAS UTILIDADES ADEUDADAS: La cantidad de Bs. F. 450,00; DEL BONO NOCTURNO: La cantidad de Bs. F. 4.536,00; DE LAS HORAS EXTRAS: La cantidad de Bs. F. 2.410,00. Monto Total definitivo a cancelar la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Cuatro Céntimos (Bs. F. 25.455,4)”

Al examinar el extracto de la Sentencia recurrida concordado con lo Apelado por el Recurrente, este Juzgado de Alzada asume como cierto lo indicado con respecto al Salario diario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados, esto como resultado de aplicar la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar; no obstante, al cotejar la tarifa legal en el concepto de Antigüedad que dispone el el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en un error el Juzgado a quo al condenar el pago de Bs.F-6.300,00, cuando conforme al Artículo indicado, le corresponden 55 días a salario, a saber:

• Antigüedad: 1er año 45 días x Bs.F.90,00 = (Bs.F. 4.050,00) 2do año 10 días x Bs.F.90,00 = (Bs.F. 900,00), totalizando la cantidad de Cuatro mil novecientos cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.4.950,00). Así se establece.

Respecto a los conceptos de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Bs.F.1.575,00); Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Bs.F.734,40); Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Bs.F.3.150,00); Indemnización adicional de Antigüedad: (Bs.F.2.700,00), e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: (Bs.F.4.050,00), este Juzgado observa que los cálculos realizados en la recurrida son correctos y acordes con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto se tienen por reproducidos.

Visto que no fue objeto del Recurso de Apelación y a los efectos de no incurrir este Sentenciador de Alzada en la infracción del Principio de la Reformatio In Peius, el concepto de Bono Nocturno será condenada como lo indicó el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cantidad de (Bs.F.4.536,00) y con respecto al concepto de Horas Extras, tomará por reproducido lo condenado en la Sentencia recurrida por este concepto por la cantidad de (Bs.F.2.410,00), reiterando lo expuesto en esta Sentencia en el caso análogo del demandante anteriormente analizado. Así se establece.

Por tanto, la cantidad que se condena a pagar a la empresa a favor del Ciudadano SAUL MARQUEZ, por los conceptos antes indicados es de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 24.105,40). Así se decide.




Respecto a la acción del demandante INDOMAR CORONADO, observa este Juzgador que la misma se ajusta a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral por el tiempo de duración de la relación laboral y sus cálculos fueron realizados correctamente utilizando la base salarial alegada por el demandante en su escrito libelar, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos conforme lo dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se confirma la Sentencia recurrida con respecto a este Demandante en la que se condena a pagar a la empresa a favor del Ciudadano INDOMAR CORONADO, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.11.295,43). Así se decide.


La sumatoria total de las cantidades condenadas a pagar a la empresa a favor de los demandantes asciende a SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.69.163,89).


La Sentencia recurrida no estableció lo concerniente a los intereses moratorios, más siendo éstos de carácter Constitucional, este Juzgado de Alzada en aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades individualmente condenadas a cada trabajador reseñadas en el párrafo que precede, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de ellos, a saber, el Ciudadano KELLING HENRIQUES el 29 de agosto de 2008, y los Ciudadanos JULIO HERNÁNDEZ, SAUL MARQUEZ e INDOMAR CORONADO, el 17 de agosto de 2008 - hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora -31 de marzo de 2009, fecha del último índice publicado-. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide

En cuanto a la indexación monetaria se ordena su cálculo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.



DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada INVERSIONES ROFA DEL CARIBE, C.A. (conocida como Discoteca La Manía)

SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Por consiguiente, se ordena el pago de las siguientes cantidades:
al Ciudadano KELLING HENRIQUEZ, por los conceptos antes indicados es de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.7.978,26)
Ciudadano JULIO HERNÁNDEZ, por los conceptos antes indicados es de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 25.784,80)
Ciudadano SAUL MARQUEZ, por los conceptos antes indicados es de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 24.105,40)
Ciudadano INDOMAR CORONADO, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.11.295,43)

Más las cantidades que resulten de los intereses de mora y la indexación conforme las experticias ordenadas al efecto.

No hay condenatoria en costas de la demanda, por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES