Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.461, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANIBAL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 114.893 y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, representación que se evidencia de Documento Poder autenticado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 1994, anotado con el número 20, Tomo 4 de los respectivos libros, por Tacha de Documento, en contra de los ciudadanos ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO y DUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cedulas de identidad números 3.264.803 y 3.264.820 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día catorce (14) de noviembre de 1994, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha veinte (20) de diciembre de 1994, el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de Cuestiones Previas oponiendo la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem. Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción propuesta, basándose en el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil para solicitar la nulidad de una convención. En fecha veinticuatro (24) de enero de 1995, la parte demandante consigno escrito de contestación de cuestiones previas. En fecha primero (1°) de febrero de 1995 la parte demandante consigo escrito de promoción de pruebas.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En este sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“…Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado nuestro).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“…A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció……
……En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...”

En el caso de autos, se observa que a partir del día doce (12) de febrero 1996, fecha en la cual la parte demandada estampó diligencia, trascurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran alguna actuación procesal, tendiente a impulsar el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma antes transcrita, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes explanados, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio de Tacha de Documento, seguido por el ciudadano ANIBAL VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos ALEXANDER VILLALOBOS CASTILLO y DUGLAS VILLALOBOS CASTILLO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ALBERTO ROMERO CHOURIO, obró en el proceso con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio ELISEO ESPINA MEDINA, YULY MORA CASTRO y HUGO MONTIEL BORJAS, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
Jac

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO