REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.768

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano ABIGAIL NORIEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.185.885, domiciliado en Colón, Estado Táchira, representado por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.913, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.811.707, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 26 de Noviembre de 2001, acordándose en el referido auto la intimación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACOSTA FERNANDEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, más (02) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.339.225,64), apercibida la parte demanda, que dentro del término indicado, debía pagar o formular oposición, y que no habiendo oposición ni pago, se procedería a la ejecución forzosa. Así mismo, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 04 de Diciembre de 2001, se amplió el auto de admisión, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la intimación del demandado. Se libraron recaudos de intimación y Despacho.



En fecha 04 de Noviembre de 2001, se expidieron los recaudos de intimación con su respectivo despacho.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: elaborado el despacho de intimación y remitido al Juzgado comisionado, la parte actora tenía que, gestionar la intimación del demando en el Juzgado comisionado, instando al alguacil de ese Tribunal, a que la practicara, de no ser posible, exigir la explosión del funcionario de ese Juzgado, para luego consignar las resulta al Tribunal de la causa, pidiendo luego, la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde el día 04 de Noviembre de 2001, es decir, desde que se libró el despacho de intimación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los
efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró el ciudadano ABIGAIL NORIEGA CASTRO, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/nsm/rap-



Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.768. Lo certifico en Maracaibo, 20 de Abril de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán