REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.807

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por los ciudadanos ALBERTO NÚÑEZ URDANETA y JORGE RAMIREZ GUIJARRO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.745.404 y 4.750.308 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, endosatarios en procuración del ciudadano AUDIO ACOSTA FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 126.037, de este domicilio, en contra de los ciudadanos GERARDO DE JESUS SIDEREGTS SOTO y BETTY FUENTES DE SIDEREGTS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 132.452 y 3.108.749 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda fue admitida el día 13 de Diciembre de 2001, acordándose en el referido auto la intimación de los ciudadanos GERARDO DE JESUS SIDEREGTS SOTO y BETTY FUENTES DE SIDEREGTS, para que pagaren a la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la intimación del último cualquiera de los demandados, la cantidad total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.271.375,00), dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha 13 de Febrero de 2002, la parte actora mediante escrito, solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.


Posteriormente, el día 05 de Marzo de 2002, este tribunal negó el pedimento de medida de la parte actora, debido que el inmueble objeto de la medida, pertenece a un tercero en este proceso, como lo es el ciudadano JOSE TRINIDAD BRACHO AÑEZ.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, le tocaba a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para la intimación, consignando mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, la dirección donde debía practicarse la intimación y entregar al alguacil los emolumento para que practicara la intimación, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde el día 13 de Diciembre de 2001, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello


quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauraron los ciudadanos ALBERTO NÚÑEZ URDANETA y JORGE RAMIREZ GUIJARRO, contra de los ciudadanos GERARDO DE JESUS SIDEREGTS SOTO y BETTY FUENTES DE SIDEREGTS, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap/mut.-
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37807. Lo certifico en Maracaibo a los, 20 días del mes de Abril de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap/mut.