REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.352

Se inició el presente proceso por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana INOCENCIA ACEVEDO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.020, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.391, de este domicilio, contra los ciudadanos RAMON ACEVEDO y ANA VICTORIA SOTO, la última domiciliada en el Municipio Bobures Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 01 de Agosto de 2002, acordándose en el referido auto la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana ANA VICTORIA SOTO, anteriormente identificada, a la cual se le concedieron dos (02) días continuos como término de la distancia, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación, previa publicación de un cartel en el diario de mayor publicación en la Capital de la República, para que comparecieran ante este Tribunal en el término antes indicado, toda persona que pudiera tener interés en el presente proceso, a fin de dar contestación a la demanda incoada; igualmente se ordenó librar boleta, compulsa y cartel. En la misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal y de citación a los demandados, e igualmente la parte actora solicitó mediante diligencia, se le expidieran copias certificadas de todo el expediente, las cuales fueron expedidas el mismo día.
En fecha 23 de Abril del 2003, el Fiscal del Ministerio Público quedó notificado, y de la misma forma se libró cartel de citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06)





años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, ordenados los recaudos de notificación y citación, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada, luego instar al Alguacil, a que
practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 28 de Abril de 2003, es decir, desde que se agregó la boleta de notificación al fiscal a las actas, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no





hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO instauró la ciudadana INOCENCIA ACEVEDO SOTO, contra los ciudadanos RAMON ACEVEDO Y ANA VICTORIA SOTO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap/mut




En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.



MUT.-

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.352. Lo certifico en Maracaibo, de Abril de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán



MUT.-