REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.098

Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANTABRICO, C.A, legalmente constituida e inscrita en fecha 22 de Febrero de 2005, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 49, Tomo 14-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio AYMAN MAKAREN MAKAREN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.887, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BARROETAS y MILAGROS COROMOTO DE BARROETAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad 7.808.851 y 7.971.052 respectivamente y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 02 de Marzo de 2006, acordándose en el referido auto, la citación de la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS BARROETAS y MILAGROS COROMOTO DE BARROETAS para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó expedir los recaudos de citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, ordenados los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de los demandados, luego instar al Alguacil, a que practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 02 de Marzo de 2006, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de
ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, instauró la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANTABRICO, C.A, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BARROETAS y MILAGROS COROMOTO DE BARROETAS, todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap/mut.-




Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41.098. Lo certifico en Maracaibo, 20 de Abril de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/mut/rap.-