REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.188
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, fue propuesta por la profesional del derecho ZONALY GARCIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.840, actuando en representación de la ciudadana MARIA AURORA VILLARREAL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.034.879, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
En el escrito de solicitud la apoderada judicial, expone lo que de seguidas se transcribe:
“Consta del acta de matrimonio Nº 1, inscrita ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre en Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, con fecha 4 de agosto de 1.961…que la misma adolece de error material en cuanto a mi nombre, consistiendo (sic) dicho error material, en mi acta de matrimonio con el nombre DORA MARIA siendo el correcto MARIA AURORA, que es la forma correcta, tal como se demuestra en mi partida de nacimiento Nº 164 de la prefectura civil del Municipio Autónomo Justo Briceño del Estado Mérida…y mi cédula de identidad. …En razón de lo antes expuesto, ocurro por ante este Tribunal para demandar como en efecto demando a la rectificación de la (sic) acta de matrimonio en el sentido de que corrija (sic) el error cometido, ósea, se declare por sentencia definitiva que mi nombre es MARIA AURORA y no DORA MARIA, que es como aparece en la (sic) acta de matrimonio ya identificada. Todo esto de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que deviene de la urgencia necesaria de mi identidad personal...”

El Tribunal en fecha doce (12) de mayo de 2008, le dio entrada e instó a la postulante y/o a la apoderada judicial, a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia. El día dieciocho (18) de julio de ese mismo año, la apoderada judicial formuló acto diligenciatorio, en el cual consignó constancia de inexistencia del acta de matrimonio expedida por la referida oficina.
Por tal motivo, en fecha veintidós (22) de julio de 2008, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue verificada el día dieciocho (18) de septiembre del referido año. Y, quien en fecha veintinueve (29) de septiembre de ese mismo año, solicitó a este Órgano Jurisdiccional oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que suministraran a esta Instancia, la certificación de datos filiatorios que originó la asignación del número de la cédula de identidad V.9.034.879.
La información requerida constó en actas desde el día veintidós (22) de enero de 2009, razón por la cual, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente rectificación de acta de matrimonio.
II
En primer lugar, debe esta Juzgadora resaltar que lo requerido por la abogada ZONALY GARCIA CASTILLO, es modificar el acta de matrimonio signada con el Nº 1, asentada por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos JUAN CRISOSTOMO PEÑA y DORA MARIA VILLARREAL, ya que el funcionario encargado de celebrar la nupcias, al referirse a su poderdante la señaló como DORA MARIA cuando lo correcto – según lo alegado – era MARIA AURORA, situación ésta que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de ambos.
En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de matrimonio solicitada, trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


De la disposición reproducida, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
La tarea del Órgano Jurisdiccional en relación al tema, es la de verificar que ciertamente en el acta a rectificar existe el error material que aduce la representante de la postulante, por ello es deber de ésta acompañar los documentos que considere pertinentes a los fines de demostrar el error alegado.
Así pues, quien suscribe encuentra oportuno acotar que de la revisión de las actas, se comprobó que ciertamente tal y como lo señaló la abogada ZONALY GARCIA CASTILLO, el acta a rectificar presenta el referido error, pues existe una incongruencia entre los nombres señalados en la partida y los que realmente corresponden, cuyo texto se pretende corregir mediante la presente solicitud.
En tal sentido, la apoderada judicial a los efectos de dilucidar el caso bajo examen, presentó como medios de prueba los que a continuación se nombran: copia certificada del acta a rectificar expedida por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento de la postulante y copia simple de su cédula de identidad, igualmente, tal y como se señaló en la narrativa del presente fallo, en actas consta oficio de datos filiatorios y constancia de inexistencia del acta de matrimonio en cuestión, expedida por la Oficina Principal de Registro Público.
El Tribunal de seguidas analiza y valora cada uno de los instrumentos indicados:
Con relación al acta de nacimiento signada con el Nº 164, inserta por la Jefatura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA AURORA VILLARREAL, a juicio de quien suscribe constituye el elemento probatorio principal, ya que la misma es el instrumento público imprescindible para evidenciar el nexo filiatorio, el cual, permite determinar cuales son los nombres que verdaderamente le corresponden a la postulante. Lo anterior, no le basta a esta Juzgadora, por ello, se encargó de verificar el tenor de la referida partida, a través de la cual, comprobó que varios de los datos coinciden con la información aportada por su representante y lo más importante con la contenida en el acta de matrimonio que se pretende modificar.
Para ser más específico, al examinar el acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA AURORA VILLARREAL, se evidenció que el funcionario encargado de asentarla, indicó a la ciudadana PRAJEDES VILLARREAL, como progenitora de aquélla. Y el Tribunal, al retrotraerse a la partida de matrimonio que se pretende rectificar, constató que dentro de la identificación suministrada, en relación a la cónyuge, se encuentra la que su madre llevaba por nombre PRAJEDES VILLARREAL.
Otro de los aspectos que son relevantes resaltar, es el relativo a la fecha de nacimiento de la postulante, el cual es, el día veintisiete (27) de febrero de 1937, pues de un simple conteo desde esa fecha hasta la fecha en que fue contraída la nupcias, valga decir, el día trece (13) de octubre de 1971, se infiere que la ciudadana tenía 24 años de edad, tal como fue dispuesto en el acta de matrimonio. Siendo esto así, no le cabe duda a esta Sentenciadora que ambas actas se refieren a la misma persona, es decir, sobre la ciudadana MARIA AURORA VILLARREAL.
Por otro lado, al abordar el oficio Nº 1.549, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual informó sobre los datos filiatorios que originaron el número de cédula de identidad 9.034.879, con el cual se ha venido identificando la ciudadana MARIA AURORA VILLARREAL, el Tribunal corroboró que ciertamente le pertenece a la postulante, no obstante, también le fue añadida la fecha de nacimiento, coincidiendo con el resto de la documentación aportada. Instrumento, que por ser librado por un funcionario provisto de fe pública, arroja la credibilidad que tal circunstancia amerita.
Igualmente, es oportuno señalar que la copia simple de la cédula de identidad de la postulante sugiere el verdadero nombre de ésta, siendo que es un documento de identificación que proviene de un organismo público; y de éste se desprende que ciertamente los nombres correcto son MARIA AURORA. Así se declara.
Constatados como han sido los extremos de Ley, este Tribunal declara procedente en derecho la rectificación de acta de matrimonio, propuesta por la abogada ZONALY GARCIA CASTILLO, en representación de la ciudadana MARIA AURORA VILLARREAL DE PEÑA, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha once (11) de abril de 2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 92, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
III
En mérito de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la abogada ZONALY GARCIA CASTILLO, en representación de la ciudadana MARIA AURORA VILLARREAL DE PEÑA, en consecuencia, se ordena rectificar en la Jefatura Civil, el acta de matrimonio signada bajo el Nº 1, inserta el día cuatro (04) de agosto de 1971, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Sucre del Estado Zulia: en el sentido siguiente: en su contenido, donde se lee: “…Con la ciudadana DORA MARIA VILLARREAL…”, debe leerse “…Con la ciudadana MARIA AURORA VILLARREAL …”; donde se lee: “…y compareció también la contrayente DORA MARIA VILLARREAL…”, debe leerse “…y compareció también la contrayente MARIA AURORA VILLARREAL…”, y finalmente donde se lee: “…Seguidamente interrogó a la contrayente DORA MARIA VILLARREAL…”, debe leerse “…Seguidamente interrogó a la contrayente MARIA AURORA VILLARREAL…”. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) de Abril de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.188, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009.
La secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán






ELUN/az