REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.968
En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, este Tribunal recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veintisiete (27) folios útiles, expediente signado con el Nº 2.600 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declaratoria de incompetencia, en razón de la cuantía planteada por el referido Juzgado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaron las abogadas CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.475 y 47.817 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RABIKAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 45, Tomo 5-A, cuyos estatutos sociales se encuentran reformados en virtud de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha treinta (30) de mayo de 2007, inscrita en la citada oficina registral, el día quince (15) de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 4, Tomo 65-A, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MAVAREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.702.303, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.112, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación, conforme lo prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El día nueve (09) de febrero de 2009, diligenció en actas, la apoderada actora, ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, consignando los recaudos indispensables para realizar la citación de la parte demandada, e indicando la dirección en la cual debía practicarse la misma.
Consta en autos que el día cinco (05) de marzo de 2009, fue practicada la citación personal, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, al ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO MAVAREZ PRIETO, antes identificado, quien firmó la boleta de citación y recibió copia certificada o compulsa del libelo de la demanda intentada en su contra. Asimismo, se le hizo saber que debía acudir ante este Tribunal a ejercer su constitucional derecho a la defensa en el segundo día de despacho siguiente a la citación, esto es, el día nueve (9) de Marzo de 2009.
El Tribunal observó que en la referida fecha, el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO MAVAREZ PRIETO, suscribió diligencia conjunta con la apoderada actora, ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, ante este Órgano Jurisdiccional, en la que, a los fines de poner término al presente juicio, concertaron una transacción.
De seguidas se refieren las cláusulas a las que arribaron las partes suscriptoras en el acto de auto-composición procesal:
En principio, el demandado se dio por citado y emplazado para todos los actos inherentes al proceso, en particular, renunció al lapso que le confiere la ley para ejercer su derecho a la defensa, mediante la contestación de la demanda. Y, convino en todos y cada uno de los hechos narrados y el derecho invocado en el escrito libelar.
Declaró que desde el mes de agosto del pasado año, hasta la fecha en que fue suscrita la transacción, valga decir, el día nueve (09) de marzo de 2009, realizó el pago de los cánones de arrendamiento en forma tardía, depositando las cantidades de dinero fuera del término acordado, razón por la cual, reconoció que ciertamente para la fecha en que la actora interpuso la presente acción, adeudaba la cantidad reclamada en el libelo de la demanda, por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.
Así las cosas, el ciudadano CARLOS ALBERTO MAVAREZ PRIETO, a los fines de dar por terminado este procedimiento y cualquier otra reclamación que pudiera generarse por el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, manifestó haber pagado a la parte actora, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.115,00), en cuya suma se comprende los siguientes conceptos:
a) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.600), por los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, los cuales abarca, el mes de diciembre del 2008 y los meses de enero, febrero y marzo del 2009, valorizados cada una de ellos, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400,00).
b) La cantidad de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.115,00), por los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008.
c) El pago de las cuotas arrendaticias del mes de agosto y septiembre de 2008, fueron depositadas en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, y la de los meses de octubre y noviembre de ese mismo año, se efectuaron el día dos (02) de marzo 2009, quedando entendido que con los nombrados pagos, el demandado se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento.
d) Acordó reintegrar a la actora, la suma pagada por concepto de honorarios profesionales a sus apoderadas judiciales, la cual asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.800).
Siguiendo este contexto, el demandado resaltó que las cantidades indicadas en los literales a) b) y d) fueron pagadas los días cinco (5) y ocho (8) de marzo de 2009, éste último mediante cheque signado con el Nº 93276275; del Banco Caribe a la cuenta Nº 01020468270000054263, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.200,00), en el Banco Venezuela, cuyo titular es la ciudadana RAQUEL CACHUCHO.
En otro aspecto, la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble arrendado a la actora, estipulando como fecha límite y hora para la entrega el día treinta y uno (31) de Marzo del año en curso, a las 10:00 a.m., previa inspección por parte de la actora, quien constatará el buen estado en el que se encuentra el mismo. Igualmente, se encargará de entregar los recibos, a través de los cuales demostrará las solvencias con los servicios públicos del inmueble.
Continuó señalando que en el supuesto incumplimiento de la desocupación en el lapso previsto, derivaría la eventual ejecución forzosa del presente fallo. De igual manera, deberá pagar a la demandante la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 100), por cada día calendario de retraso en el que incurriría, y los honorarios profesionales que se llegarían a causar en la eventual ejecución. El Tribunal se detiene para advertir a las partes, que el ordenamiento jurídico venezolano, regula lo relativo a la ejecución de la sentencia, específicamente en el Capítulo I, del título IV, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la legislación es bastante precisa al indicar el procedimiento a seguir en esa etapa y tratándose de normas de orden público, es por lo que quien suscribe advierte que no pueden las partes de las causas renunciar a los lapsos que le concede la Ley.
En este estado, la apoderada actora, ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, en representación de su poderdante declaró su conformidad con los términos expuestos.
Ambas partes solicitaron al Tribunal homologara el convenimiento (rectius: transacción), transitándolo al carácter de cosa juzgada, y se abstuviera de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas a tenor del escrito transaccional. Finalmente, refirieron que el hecho de haber recurrido al medio de auto-composición procesal no constituye novación de la obligación asumida en el juicio.
Verifica el Tribunal que la representante de la parte actora, se encuentra plenamente facultada para transigir, según poder que le fuera conferido en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el Nº 20, Tomo 102. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCARTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por observar en el acta de ejecución, que las partes solicitaron al Tribunal que se abstenga de archivar las actuaciones hasta el total y definitivo pago de la obligación contenida en el convenio, a lo cual se provee de conformidad, en consecuencia, este expediente no podrá archivarse hasta que en sus actas conste el cumplimiento de la transacción suscrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.968, LO CERTIFICO en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de Abril de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az