REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.952
Se inició el presente proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho DAVID MOUCHARFIECH, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la empresa que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A Qto, contra la sociedad mercantil INSTITUTO INTEGRAL DE LA MUJER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Junio de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 25-A, modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil, el día veintiocho (28) de Junio de 2006, anotada bajo el Nº 4, Tomo 51-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos LEONARDO ALBERTO ACOSTA ARRIAGA y MILAGROS ELVIRA ARAUJO BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.609.123 y 7.625.362 respectivamente, del mismo domicilio.
Admitida en fecha veinte (20) de enero de 2009, este Tribunal ordenó intimar a los demandados mediante (1) cartel publicado en el diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y otro en la cartelera de este Tribunal, señalando que una vez que constara en actas la anterior formalidad se procedería a la intimación personal, y previa a cualquier otra actuación se debía notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, se decretó medida de secuestro, sobre varios bienes muebles que se encuentran descritos detalladamente en las actas del proceso, los cuales son objeto de la garantía hipotecaria.
El Tribunal observó que antes de que se cumplieran las formalidades exigidas por Ley, y aún antes de que constara en las actas la notificación del Procurador General de la República, las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal, siguiendo los medios de auto-composición procesal, arribaron a una transacción, en fecha once (11) de febrero de 2009, a los fines de poner término al juicio, en la cual se señaló:
Los ciudadanos LEONARDO ALBERTO ACOSTA ARRIAGA y MILAGROS ELVIRA ARAUJO BOSCAN, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil demandada INSTITUTO INTEGRAL DE LA MUJER, C.A, asistidos por la abogada MERCEDES SANOJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.957, se dieron por intimados, notificados y emplazados para todos los actos inherentes al proceso, renunciando al término o lapso de comparecencia que le confiere la Ley.
Señalaron que a los efectos de garantizar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el pago del crédito signado con el Nº 700036, así como los desembolsos efectuados con cargo a la línea de crédito, los intereses convencionales y eventuales moratorios, cualesquiera otra obligaciones accesorias y los gastos de la cobranza judicial y extrajudicial, reconocieron y ofrecieron pagar a la actora, la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.529.886,99), en la cual deberá entenderse incluido el pago del préstamo otorgado y el pago de los honorarios profesionales de la parte actora, cuya suma equivale a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00).
Aclaradas las cantidades adeudadas, los demandados propusieron pagarla de acuerdo a la modalidad siguiente:
La cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.529.886,99), mediante el pago de cincuenta y cinco (55) cuotas mensuales y consecutivas, valorizadas cada una, por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.6.226,90), pagaderas la primera de ellas, el día treinta (30) de junio de 2009, y las restantes cincuenta (54) cuotas en los consecuentes periodos de treinta (30) días, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota correspondientes al respectivo mes, y cinco (5) cuotas anuales de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000), cada una; con vencimiento la primera de ellas el día treinta y uno (31) de mayo de 2010, y el resto los días treinta y uno (31) de mayo de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, hasta el pago total y definitivo del préstamo.
En relación al pago de los honorarios profesionales como bien dispusieron las partes, estos ascienden a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), los cuales serán pagados del modo que a continuación se estipula:
En el acto, en el cual, se suscribió el modo de auto-composición procesal, fue pagada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) y el remanente, es decir, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) restantes, deberán ser pagados en tres (3) cuotas iguales y consecutivas, siendo el valor de cada una de ellas, la cifra de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), efectuándose la primera el día veintiocho (28) de febrero de 2009, la segunda el día treinta (30) de marzo de 2009, y la tercera y última el día treinta (30) de abril de 2010.
Siguiendo este contexto, establecieron que el pago de los honorarios profesionales, deberá consumarse de acuerdo a lo convenido, y en la dirección siguiente: la Calle 73 entre avenida 10 y 11, Quinta Las Luisas, Maracaibo del Estado Zulia. En el supuesto de que la parte demandada llegare a incurrir en el incumplimiento del pago, derivaría la eventual ejecución de la transacción, conforme lo prevé el libro segundo, título IV, Capítulo I y siguientes, específicamente artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el apoderado actor aceptó los términos expuestos por la demandada, por lo que, solicitaron al Tribunal declarara terminado el presente proceso.
Igualmente, señaló que el incumplimiento del pago de las cuotas, a las cuales se obligaron los demandados, dará lugar a que la entidad financiera requiera al Tribunal, la ejecución de la transacción, conforme lo prevé el libro segundo, título IV, Capítulo I y siguientes, específicamente el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Y, en el caso que se derivaría la eventual ejecución del presente fallo, los demandados aceptan como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas a tenor del escrito transaccional, el estado de cuenta que la actora presente, el cual, deberá encontrase certificado por un contador público colegiado, conforme lo prevé la Ley, constituyendo el referido documento, salvo prueba en contrario, medio suficiente para la determinación del saldo de la deuda que se llegare a fijar.
Los suscriptores de la transacción, solicitaron al Tribunal homologara el acto de auto-composición, transitándolo al carácter de cosa juzgada, y se expidiera copias certificadas.
Verificado que el apoderado actor, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, se encuentra plenamente facultado para transigir, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de enero de 2008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 08. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los solicitado este tribunal declara terminado el proceso, pero se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación; e igualmente, se ordena expedir la copias certificadas, para lo cual se les insta a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.952, LO CERTIFICO en Maracaibo a los Abril (21) días del mes de Abril de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


ELUN/az