REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.206
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar.
Visto el anterior escrito de medida presentado por la parte actora, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ANTUNEZ GARCÍA, y KATTY PAOLA ANTÚNEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.707.905, y 18.202.219, actuando en su propia representación y en representación de las ciudadanas INGRID MARÍA ANTÚNEZ GARCÍA, 5.049.805, el primero, y LENIS y KARLA ANTÚNEZ BRAVO, la segunda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.049.805, 15.726.013, y 17.233.072, en el Juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, siguen en contra de los ciudadanos CLARA CELINA ROSALES viuda DE ANTÚNEZ, JORGE LUIS, y CARLA ANTÚNEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.537.780, 13.008.280, y 20.438.912, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.


El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito plenamente en la solicitud, asimismo, que conforme lo dispone el Artículo 779 ejusdem, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble que determina en el escrito, y sobre otros que les puedan corresponder, sin determinar éstos últimos, y finalmente, requirió la retención de las cantidades de dinero a las que hace mención las cuales se encuentran depositadas en dos cuentas bancarias perfectamente discriminadas y se oficie a las entidades bancarias a los fines de determinar cual era el monto real al momento del fallecimiento del causante, entendiendo éste Órgano Jurisdiccional que el mencionado pedimento no es otra cosa que una solicitud de medida preventiva de embargo de las referidas cantidades; constituyendo los bienes sobre los cuales solicitan recaigan las medidas objeto del caso bajo estudio.
Ahora bien, al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Del mismo modo consagra el Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Asimismo, establece el ordinal 4°, Artículo 599 ejusdem que:
Se decretará el secuestro:
“…4°) “De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de tales providencias, cuestión esta con la que no se cumple en el caso bajo estudio, motivo por el cual resulta forzoso Negar los pedimentos formulados.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, y embargo solicitadas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/vb




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.206
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar.
Visto el anterior escrito de medida presentado por la parte actora, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ANTUNEZ GARCÍA, y KATTY PAOLA ANTÚNEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.707.905, y 18.202.219, actuando en su propia representación y en representación de las ciudadanas INGRID MARÍA ANTÚNEZ GARCÍA, 5.049.805, el primero, y LENIS y KARLA ANTÚNEZ BRAVO, la segunda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.049.805, 15.726.013, y 17.233.072, en el Juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, siguen en contra de los ciudadanos CLARA CELINA ROSALES viuda DE ANTÚNEZ, JORGE LUIS, y CARLA ANTÚNEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.537.780, 13.008.280, y 20.438.912, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.


El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito plenamente en la solicitud, asimismo, que conforme lo dispone el Artículo 779 ejusdem, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble que determina en el escrito, y sobre otros que les puedan corresponder, sin determinar éstos últimos, y finalmente, requirió la retención de las cantidades de dinero a las que hace mención las cuales se encuentran depositadas en dos cuentas bancarias perfectamente discriminadas y se oficie a las entidades bancarias a los fines de determinar cual era el monto real al momento del fallecimiento del causante, entendiendo éste Órgano Jurisdiccional que el mencionado pedimento no es otra cosa que una solicitud de medida preventiva de embargo de las referidas cantidades; constituyendo los bienes sobre los cuales solicitan recaigan las medidas objeto del caso bajo estudio.
Ahora bien, al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Del mismo modo consagra el Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Asimismo, establece el ordinal 4°, Artículo 599 ejusdem que:
Se decretará el secuestro:
“…4°) “De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de tales providencias, cuestión esta con la que no se cumple en el caso bajo estudio, motivo por el cual resulta forzoso Negar los pedimentos formulados.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, y embargo solicitadas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/vb