REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.221
I
Sube al conocimiento de este Tribunal el presente expediente, en virtud de recurso de apelación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia definitiva recaída en el juicio que le dio lugar, concerniente a una acción de DESALOJO, incoada por los profesionales del derecho, ciudadanos MAYERLIN VALENCIA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ SEGNINI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 116.555 y 7.484, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ BUSTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.769, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra los recurrentes, ciudadanos JERRY JESÚS MÉNDEZ PÉREZ y ANA INÉS OJEDA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.203.602 y 10.449.442, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La referida demanda fue distribuida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha nueve (09) de Enero de 2008, ordenando la citación de los demandados, la cual fue practicada a través de la complementación por notificación, que de la misma hiciera la ciudadana Secretaria del Juzgado a quo.
Recorrido el itinerario procesal en debida forma, el día dieciséis (16) de Abril de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda. Del referido fallo, ejerció recurso ordinario de apelación la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada YAJAIRA NAVA VALBUENA, quien cuenta con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.153, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto dictado por el Tribunal de la recurrida, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008. Remitido el expediente al Órgano Distribuidor, para su resolución en segunda instancia, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, que con tal carácter pasa a dictar el fallo de alzada bajo los siguientes criterios:
II
Quiere este Tribunal, dejar claramente establecido que si bien la presente causa en segunda instancia, no se fija para informes, dado que se instruyó preliminarmente como un procedimiento breve, no es menos cierto que la presentación de un escrito de alegaciones por la parte apelante, obliga a este Tribunal a que el mismo sea tomado en cuenta y, consecuencialmente, a que la impugnación interpuesta sea resuelta de conformidad con el consagrado principio tantum apelatum cuantum devolutum, razón por la cual una revisión integral de la recurrida, sólo tendrá lugar en la medida de que éste Tribunal evidencie la infracción de normas procesales de orden público, que interesen al interés general, no siendo permitida la referencia a aquellos presupuestos sustantivos, que tengan una naturaleza disponible por las partes, a menos claro que se trate de aquellos que fueran acusados en el escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, presentado por la abogada YAJAIRA NAVA VALBUENA, a manera de “formalización” de su apelación.
En primer lugar, observa esta alzada, que la decisión de la recurrida se circunscribió a disponer lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, intentó el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BUSTOS en contra de los ciudadanos JERRY DE JESUS MENDEZ PEREZ y ANA INES OJEDA AVILA, todos identificados en actas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la desocupación del inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la avenida 16 (Guajira) del Conjunto Residencial Monte Claro, edificio número 4, piso dos (2), apartamento 2-A de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena a los ciudadanos JERRY DE JESUS MENDEZ PEREZ y ANA INES OJEDA AVILA, a pagar al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BUSTOS, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) o su equivalente NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.960,oo ) después de aplicar la reconversión monetaria, por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados, correspondientes al período del siete (07) de Octubre al siete (07) de Noviembre y del siete (07) de Noviembre al siete (07) de Diciembre del año dos mil siete (2007), a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo) o su equivalente de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.480,oo) , cada uno, luego de aplicar la reconversión monetaria.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, sobre la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo) o su equivalente de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.480,oo) luego de aplicar la reconversión monetaria, calculados desde el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil siete (2007), y sobre la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo) o su equivalente de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.480,oo) luego de aplicar la reconversión monetaria, calculados desde el día ocho (08) de Diciembre del año dos mil siete (2007), ambas cantidades hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; calculo que deberá efectuarse conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio…”

En su escrito de argumentación de la apelación, la parte impugnante sostiene que la Juez a quo redacta la sentencia fundamentándose en un motivo que en nada se corresponde con el juicio propuesto. Lamentablemente, no indica la parte apelante cuál es el motivo que pretende el actor, ni cuál el que sostiene la recurrida, pero en aras de una mayor ilustración, la abogada YAJAIRA NAVA VALBUENA, continúa indicando que el Tribunal de la causa toma como premisa para sentenciar el desalojo, artículos como el 34, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejándose llevar – en su criterio – por el garrafal error que comete el actor cuando fundamenta su demanda en ese mismo artículo. De allí extrae que en la sentencia apelada no existe una síntesis clara, precisa y lacónica, en los términos en que ha quedado planteada la litis, pues según la recurrente, la sentenciadora inicia el fallo analizando una demanda por desalojo, pero al mismo tiempo toma premisas y analiza la resolución contractual.
Continúa la apelante arguyendo que tanto el actor como el a quo analizan el juicio de desalojo, siendo que el mismo está expresamente prevenido para los contratos a tiempo indeterminado, no siendo este el del caso de autos.
En efecto, al hacer una revisión de la demanda planteada y de los documentos consignados junto a ella, se evidencia que se trata de un juicio que pende sobre un contrato suscrito a tiempo determinado, y de allí que no pueda invocarse para su tramitación, normas que reflejen la intensidad del juicio de desalojo, como ocurre con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, al revisar también la sentencia apelada, se asegura el Tribunal de que la recurrida bajo ningún argumento fundamenta su decisión al apoyo del mencionado artículo. Observa igualmente esta alzada, que a lo largo del texto de la recurrida no se trata al juicio como un desalojo, si bien en su primera parte se le identifica como tal, pero en realidad esta situación responde a que así lo identificó la parte actora al momento de la impetración.
De más no está recordar, que esa clasificación que al juicio le dio la parte actora, no vincula la que al respecto otorgue el Juzgador de la causa, quien en ejercicio de su soberana jurisdicción puede interpretar los hechos para aplicarle tal o cual derecho, por así permitírselo el principio iura novit curia, tal y como lo hizo el Juez de la recurrida.
A mayor abundamiento, advierte el Tribunal que – de hecho – la única parte de la recurrida donde se hace mención del término “desalojo”, es en su inicio, sin que esa palabra aparezca nuevamente en la parte motiva, ni mucho menos en la dispositiva del fallo recurrido.
Ese mismo ejercicio podría aplicarse al argumento de la parte apelante, según el cual el juez de la recurrida toma elementos de la resolución de contrato de arrendamiento para sentenciar el desalojo. La verdad es que en el texto de la sentencia que aquí se revisa, no aparece jamás la palabra “resolución”, salvo cuando el Tribunal a quo ha de referirse al acto administrativo emanado conjuntamente de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, para la Vivienda y el Hábitat y para la Infraestructura, lo cual obviamente no apareja que se esté hablando de una resolución de contrato.
Reitera este Juzgado, que el mencionado principio iura novit curia, autoriza al Juez a cambiar sustancialmente la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes, sin que ello implique sustituir el motivo de su pretensión. En su aprecio, el Tribunal de la recurrida estimó asertivamente que lo pretendido por la parte actora no era el desalojo, como pretende verlo la parte demandada-recurrente, sino la desocupación del inmueble, considerando que el desalojo no es el único medio para lograr tal cometido. Así, llegó a la conclusión de que se trató de un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de término, el cual trae como consecuencia la ejecución de la disposición clausular que al efecto contrajeran las partes, que en el presente caso no es otra que la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y así lo ordenó el a quo.
Sobre el particular, sentenció el Tribunal de la causa que efectivamente el contrato había llegado a su fin. Textualmente, indicó:
“…Para decidir aprecia este Tribunal, que al libelo de la demanda fue acompañado contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE MIGUEL DIAZ BUSTOS, en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos JERRY JESUS MENDEZ PEREZ y ANA INES OJEDA AVILA, en su carácter de Arrendatarios, sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la avenida 16 (La Guajira), conjunto residencial Monte Claro, edificio 4, piso 2, número 2-A, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En dicho contrato se establece en su cláusula TERCERA, la duración de la relación arrendaticia:

“El lapso de duración del presente contrato será de seis (06) meses contados a partir del día de la firma del presente contrato de arrendamiento, prorrogable por un único período igual, si con un (1) mes de anticipación, por lo menos y por escrito, antes de terminar el primer período, cualquiera de las partes contratantes no le notificare a la otra, manifestándole su voluntad de no continuar con este contrato, esta notificación será valida en forma privada, judicial o extrajudicial, y muy especialmente será la que se haga por medio de telegrama con acuse de recibo, debidamente recibida por cualquier persona que se encuentre en el inmueble arrendado.”

Del contenido de la cláusula anteriormente transcrita, es notorio que el contrato se celebró por un término fijo de seis (06) meses contados a partir de la firma del contrato, siete de Febrero del año dos mil seis (2006), con vencimiento a los seis meses, es decir, el día siete (07) de Agosto del mismo año. De manera que considera esta juzgadora que el contrato se renovó automáticamente por un período de seis meses (06), en virtud de que no consta en actas la voluntad contraria de las partes.

También se aprecia, que fue desconocida por la parte demandada la firma de la ciudadana ANA OJEDA, que aparece estampada en la comunicación dirigida con fecha doce (12) de Enero del año dos mil siete (2007) a los ciudadanos JERRY MENDEZ y ANA OJEDA, emitida por “CORDINCA”, empresa de bienes raíces, mediante la cual supuestamente se les notificaba el vencimiento del contrato de arrendamiento del inmueble; constatándose del contenido de las actas, que la parte actora no demostró la autenticidad del documento y en consecuencia se tiene como no realizada la notificación.

En este orden de ideas se destaca, que aún cuando no surte efecto la notificación antes mencionada, el contrato de arrendamiento es un contrato a término fijo que finalizó el día siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2007), y a partir de esta fecha comenzó a correr en forma automática la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de que esta sea notificada…”

Comparte este Tribunal el criterio explanado en el fallo recurrido, pues ciertamente, el contrato fue suscrito por tiempo determinado, con una duración que se extendió desde el día de su celebración, es decir, el día siete (7) de Febrero de 2006, hasta el día seis (6) de Agosto de 2006; pero habida cuenta de que antes de los treinta (30) días de que llegara esta última fecha, ninguna de las partes manifestó su voluntad de no continuar con la relación, la misma se extendió por otro periodo de seis (6) meses, el cual constituyó la única prórroga que – por voluntad de las partes – podía sufrir el contrato, momento a partir del cual la relación tenía fecha de culminación inexorable, que no era otra que el día seis (6) de Febrero de 2007, y en el día siguiente se iniciaba irremediablemente la prórroga legal sin que para tales fines se requiriera la notificación de desahucio, pues la misma opera ope legis, o por obra de la ley.
Por ello, la notificación que desconoció la parte demandada y que no fue insistida por la actora promovente, no representaba un medio de prueba necesario para determinar la extinción de la relación de alquiler y la consecuente desocupación del inmueble, tal y como lo decidió el Tribunal a quo.
Sostuvo el apelante que la Juez de la recurrida, saca elementos de convicción que en nada se corresponden con lo que realmente arroja la prueba analizada, manifestando al efecto que los recibos de pago producidos por la actora junto al libelo de la demanda, fueron indebidamente apreciados, pues el Tribunal de cognición afirma que en los mismos aparece reflejado el pago de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00) por concepto de cuota de condominio, cuando a decir de la parte demandada-apelante resulta todo lo contrario, pues ese monto aparece como descuento por dicho concepto. Concede el Tribunal, que efectivamente incurrió el a quo en un error de consideración o de apreciación, pues de los recibos de comentarios se evidencia que los TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00), a que se hace referencia, son en realidad una deducción por la cuota de condominio, acompañando a la cifra un signo negativo que, una vez mas, denota el descuento por condominio. No obstante lo anterior, no es ese argumento suficiente para levantar la validez del fallo apelado, pues este es apenas un indicio al cual arribó la Juez, sin que resultara determinante para la declaratoria con lugar de la demanda, ya que en lo único que influye el descuento que el a quo tomó como pago de condominio, es en la validez del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, efectuada ante ese mismo Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, sentenció en la recurrida:
“En relación a las consignaciones arrendaticias realizadas por los demandados de autos, considera esta juzgadora que las mismas aún cuando fueron canceladas dentro del lapso establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fueron debidamente efectuadas, toda vez que se consignó por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) o CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 450, oo), luego de aplicada la reconversión monetaria, pero no fue demostrado que hubieran cancelado la diferencia de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) o TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00,oo) luego de aplicada la reconversión monetaria, por concepto de condominio, cantidad que cancelaban conjuntamente por ante la empresa CORDINCA, y que aún cuando demostraron que la empresa se negó a recibir el canon de arrendamiento del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007), debieron demostrar en actas, que habían cancelado esta suma al condominio del edificio ó consignar la suma íntegra acordada en el contrato.”

Se observa que el argumento central por el cual se desechan las pensiones consignadas como muestra del cumplimiento del pago, es la falta de demostración por parte de los demandados, de la cuota de condominio. Obviamente, el Juez ante el cual se realiza el pago de las pensiones, que a la vez sentencia la causa, se encuentra limitado en el estudio de las mismas, en el entendido de que debe determinar la validez de esas consignaciones al amparo de criterios objetivos, como lo son la oportunidad de pago, la identidad entre el acreedor locativo y la persona en cuyo provecho se consigna, y la suficiencia de la suma consignada.
En el presente caso, la Juez Noveno de los Municipios, estimó que el monto consignado era insuficiente, pues la cuota acordada era de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 480,00), y la cifra consignada, por cada mes, fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,00), arguyendo el consignante que el remanente correspondía a la cuota de condominio, pero no demostrando el pago del mismo. Es deber tomar en cuenta, que el parámetro para determinar la suficiencia de la consignación, es el contrato de arrendamiento y el canon que allí se fija, no teniendo el Juez de cognición, que suponer alguna modificación verbal de las partes en cuanto a la forma de pago o fracción de las mensualidades, sino que tocaba a la carga del consignante demostrar la solvencia total, y en cuanto el mismo no lo hizo, resultaba impretermitible para el Tribunal de la recurrida, declarar la invalidez de la consignaciones, tal cual lo hizo en el fallo que aquí se revisa.
De la revisión que integralmente hizo este Tribunal de la sentencia recurrida en segunda instancia, se percata que no hubo vicio de orden público alguno, que imponga la necesidad de revocar o reformar el fallo dictado en primera instancia; además, los argumentos apelativos de la profesional del derecho YAJAIRA NAVA VALBUENA, fueron desechados por esta alzada, de allí que la apelación propuesta no debe prosperar en derecho. Por lo demás, el fallo dictado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Abril del 2008, se encuentra ajustado a derecho por lo cual es deber para este Tribunal ratificar el mismo y así expresamente se decide.
III
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada YAJAIRA NAVA VALBUENA, apoderada judicial de los ciudadanos JERRY JESÚS MÉNDEZ PÉREZ y ANA INÉS OJEDA ÁVILA. Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido.
Se condena en costas al la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________ ( ) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.221. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).








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