REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.447

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano MARCO ANTONIO TRUJILLO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.526.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho THAIS TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSE MARIN, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 23.804 y 98.633, de igual domicilio, contra la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GARCIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.631.347, de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Julio de 2008, acordándose en el referido auto la intimación de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GARCIA PAREDES, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cualquiera de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagare a la parte demandante, antes identificada, apercibida de ejecución, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 98.973.333,34), lo que equivale a NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.973,34) o formulare oposición y no habiendo pago o oposición se procedería a la ejecución forzosa. Se ordenó librar los recaudos de intimación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 12 de Agosto de 2008, el actor debidamente asistido, otorgo poder Apud-acta, a los profesionales del derecho THAIS TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSE MARIN, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 23.804 y 98.633, de este domicilio.
En fecha 15 de Octubre de 2008, el ciudadano WILFREDO JOSE MARIN MORAN, en su condición de apoderado de la parte actora, diligenció consignando copias fotostáticas, indicando la dirección de la parte demandada, y entregando los emolumentos o gastos de traslado del alguacil, para que éste practicar la intimación, quien en fecha 15 de Octubre del mismo año, expuso que los recibió y el día 22 del mismo mes y año, el Tribunal libró los recaudos de intimación.
Ahora bien, el día 12 de Diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada y consigno los recaudos de intimación. Por lo que la ciudadana THAIS TRUJILLO VILCHEZ, en su condición de apoderada de la parte actora, en fecha 26 de Febrero del mismo año, vista la exposición del alguacil, solicitó la intimación cartelaria, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2008.
Posteriormente, la apoderada de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida el día 17 de Marzo de 2008.
Ulteriormente, el día 31 de Marzo de 2009, los apoderados de la parte actora diligenciaron, consignado copias fotostáticas, la dirección del demandado, así como los emolumentos para que el alguacil practicara la intimación, y quien en fecha 31 del mismo mes y año, expuso que los recibió.
Es el caso, que desde que se ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada, hasta la presente fecha, han trascurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio; este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida el día treinta (30) de Julio de 2008, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la intimación en el proceso.
Nótese, que admitida la demanda en fecha 12 de Julio de 2008, la parte actora tenía 30 días continuos siguientes a la admisión, para cumplir en forma estricta y oportuna con la carga o iter procesal que le imponía la ley, la cual era gestionar la intimación en el juicio, así pues, el Tribunal observa de actas, que la parte actora en fecha 15 de Octubre de 2008, presento diligencia con la que consigno copias fotostáticas, la dirección del demandado y los medios o recursos para que el alguacil practicara la intimación, pero es el caso, que para esa fecha, habían transcurrido más de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, es decir, 45 días continuos, y de un simple computo, se infiere, que la parte actora, tenia hasta el día 01 de Octubre de 2008, para cumplir con las obligaciones que le imponía la ley, para lograr la intimación de la parte demandada en el proceso. Aun así, el procedimiento continuo su curso, no obstante la caducidad producida, por inadvertencia del Tribunal y de las partes, llegando la parte actora hasta reformar la demanda, por lo que aprecia esta Juzgadora, que dichos actos cumplidos con posterioridad, por las partes y el Tribunal, están viciados de nulidad absoluta y quebrantan leyes de orden público.

Dice el Doctor Freddy Zambrano en su texto “LA PERENCION”, página 145 a la 147:


“…[L]a sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal en tanto en cuanto están viciados de nulidad absoluta así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 ejusdem, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”




Así las cosas, la perención opera en el momento en que ocurre, no en el momento en que la detecta el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.

En atención a lo anteriormente expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que, durante los 30 días continuos siguientes a la misma, consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, e indicar la dirección donde debía practicarse la intimación; asimismo, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que éste la materializara, impulsando de esta manera el proceso dentro del lapso
Perentorio de ley, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 30 de Julio de 2008, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por más delatado su desinterés en el juicio.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la intimación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instauró el ciudadano MARCO ANTONIO TRUJILLO VILCHEZ, contra la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GARCIA PAREDES, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43.447. Lo certifico en Maracaibo, de Abril de 2009. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap