REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.931
Motivo: Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Visto los escritos de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fechas 03 de Octubre de 2007 y 23 de Enero de 2009, presentado por el Abogado CESAR ORLANDO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano VINICIO JOSE CHACIN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.747.653, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuso en su contra la ciudadana KARYZAY THAIS SUAREZ FORTOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.582.300, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

El presente expediente, le correspondió conocer primigéniamente al Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se declaró incompetente mediante resolución de fecha 16 de Octubre de 2007, en la cual declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión ésta ratificada por la Corte Superior del referido Tribunal el día 05 de Diciembre de 2007, con ocasión a la solicitud de regulación de la competencia interpuesto por la parte actora, donde se declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, correspondiéndole por Distribución conocer a la presente Juzgadora que con tal carácter suscribe la presente resolución.

Consta en las actas procesales que el día treinta (30) de Julio de 2007, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre una (01) parcela de terreno, distinguida con el numero 18 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Avenida ESTE de la Urbanización o Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL SUEÑO REAL, ubicado en la prolongación de la Avenida 12 con calle 34, Sector Rosal Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (182,48 mts2). El mencionado inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas. NORTE: Parcela 17 del Parcelamiento y diecinueve metros con cuarenta y dos centímetros (19,42 mts), OESTE: Avenida ESTE del Parcelamiento y mide nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts); SUR: Parcela 19 y mide diecinueve metros con sesenta y dos centímetros (19,62 mts) y ESTE: Lindero este del Parcelamiento y mide nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts). El referido inmueble es propiedad del demandado, antes identificado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Octubre de 2006, anotado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 2° de los libros respectivos.

Para la ejecución de la medida decretada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien llevó a cabo la ejecución de la medida, tal como lo hace constar el oficio agregado a las actas del expediente en fecha 24 de Septiembre de 2007, emanado de la mencionada oficina de Registro, donde informan que se tomó debida nota de la Medida decretada en el libro correspondiente.
Posteriormente, y como antes se señaló, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 03 de Octubre de 2007, presentó escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada, fundamentando así su oposición en los siguientes argumentos:
“Siguiendo el orden establecido destacamos que jurisdiccionalmente en Venezuela se desarrolla la corriente que indica que en materia de acción concubinaria, si la unión que establece el mismo no ha sido declarada ni reconocida judicialmente no puede la parte demandante en el Tribunal que conozca de esta clase de acciones mero declarativas obtener algún tipo de preservación mediante providencias cautelares sobre bienes que son ajenos hasta el momento procesal a una inexistente comunidad de bienes derivada de una presunta relación concubinaria y afectar los derechos de propiedad del demandado.”
“… En el asunto in comento no se dan los extremos exigidos por dicha norma procedimental, pues como ya se dejó asentado anteriormente la acción se encuentra dirigida a la afirmación del órgano jurisdiccional de la existencia de una relación por lo que no puede existir en consecuencia el temor de que su pretensión se haga ilusoria por la mora en la ejecución del fallo, ni producirse efector jurídicos en ese sentido…”
“Es necesario que se establezca en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar medidas cautelares sobre bienes de la comunidad ya declarada judicialmente en un eventual juicio de partición de esa comunidad…”

En fecha 23 de Enero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó nuevamente escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el cual solicitó de igual forma la tramitación de las pretensiones acumuladas en el presente juicio en procedimientos distintos, basándose de esta manera en lo siguiente:
“Observamos, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.”
(Omissis)
“De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, y permitirle el decreto de medidas cautelares propias de los juicios de condena se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar...”

Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, señaló que la pretensión de su representada es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y no de Partición de Comunidad Concubinaria, tal como hace referencia la parte demandada en el escrito antes mencionado, solicitando de igual manera se desestime la solicitud de suspensión de la medida de enajenar y gravar realizada por la parte demandada.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Por otra parte, establece el referido Instrumento Adjetivo Civil, en su Artículo 588, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No.00032, de fecha 14 de Enero de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente No.2002-0320, estableció lo siguiente:

“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

Siendo ratificado nuevamente por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00106 de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableciendo lo siguiente:

“(...) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte (…)”

Y en Sentencia No. 640 de esa misma fecha, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 02-3105, en la cual se exponen los caracteres de las medidas cautelares:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho (Sic) en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez que se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva…
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo…”

Si se realiza un análisis de la disposición ut supra transcrita, en concordancia con los extractos jurisprudenciales citados puede evidenciarse que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora). (Rafael Ortíz Ortíz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Año 1997.Págs.117 y 129).

De lo anterior se puede inferir que los requisitos definidos son de estricto cumplimiento para el decreto de las medidas cautelares por la vía de la causalidad como es el caso de autos.

Expuesto lo anterior y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, y vistas las pruebas que corren insertas en actas, considera esta Juzgadora que con relación al primer requisito exigido por el legislador o fumus bonis iuris se evidencia de la presunta existencia de una relación sentimental entre el ciudadano VINICIO JOSE GREGORIO CHACIN y la ciudadana KARYZAY THAIS SUAREZ FORTOUL, pudiendo resultar de ésta una niña de nombre VICTORIA THAIS CHACIN SUAREZ, nacida el día 29 de Diciembre de 2004, según se desprende del acta de nacimiento N° 84 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual corre inserta en la pieza principal del presente expediente, así como de la justificación de testigos evacuados por ante la Notaría Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas declaraciones ratifican los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. De igual forma, se evidencia del documento de compra-venta del inmueble en cuestión el cual corre inserto en actas, que el mismo fue adquirido el día 03 de Octubre de 2006, período en la cual pudo coexistir la convivencia entre los presuntos concubinos, tal como se desprende de los hechos expuesto en la demanda así como en la declaración de testigos promovidos por la parte actora, donde explanan que la relación concubinaria tuvo lugar entre el mes de Mayo de 2004 hasta el mes de Enero de 2007, lo que quiere decir que dicho inmueble puede ser parte de la posible comunidad concubinaria.
Ahora bien, esta Sentenciadora infiere que si bien es cierto que de la concepción de una hija entre las partes del presente expediente no se verifica necesariamente la existencia de una relación concubinaria, no es menos cierto que del referido hecho resulta una presunción grave que ciertamente la misma pudo haber existido, aunado a esto considera este Tribunal que seria una violación de un posible derecho patrimonial de la parte actora la revocatoria de la medida solicitada, por cuanto la preservación de los bienes de una supuesta comunidad concubinaria y por consiguiente los derechos patrimoniales de la presunta concubina, no puede estar supeditado a la decisión final de esta acción declarativa, todo con la finalidad de evitar le sean vulnerados posibles derechos a la reclamante en una eventual liquidación de comunidad concubinaria, recordando a la parte demandada que las medidas cautelares son provisorias las cuales buscan resguardar un presunto derecho, del cual el ejecutante pudiera ser titular, como es el caso de autos, no constituyendo ésta una decisión definitiva.

En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser el ciudadano VINICIO JOSE GREGORIO CHACIN, parte demandada, el propietario del inmueble sobre el cual versa la medida decretada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, y por ser este inmueble un bien de fácil traspaso y enajenación, mal puede el mencionado ciudadano disponer de manera absoluta del bien, sin respetar los derechos que como presunta concubina pueda tener la parte reclamante sobre el inmueble como parte de la presunta comunidad concubinaria.

En virtud de lo antes expuesto, debe mantenerse vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Julio de 2007, sólo que debe ser reducida en un 50% por cuanto el referido porcentaje sería lo correspondiente a la ciudadana KARYZAY THAIS SUAREZ FORTOUL en la posible comunidad concubinaria, como presunta concubina del demandado, todo con la finalidad de resguardar de igual forma los derechos del demandado sobre el bien inmueble.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de Julio de 2007, y participada en esa misma fecha y año al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con oficio No. 07-2787, formulada por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadano VINICIO JOSE CHACIN TORRES, ambos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena reducir en un Cincuenta por Ciento (50%), la medida de prohibición de enajenar y gravar in comento, recaída sobre el inmueble anteriormente identificado, en consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público respectivo, a los fines de participarle de lo decidido en la presente resolución.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/edac

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 43.958. Lo certifico. En Maracaibo a los ____________ ( ) del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán