REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________.-
Recibida la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano JONNY ELBANO RANGEL ESPIRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.379, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.747.
Pretende el postulante que se le rectifique su acta de nacimiento, signada bajo el Nº 70, asentada por la Jefatura Civil García de Hevia del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ya que el funcionario encargado de transcribir el acta, incurrió en el error involuntario de señalar su segundo apellido como ESPIRELLA, cuando lo correcto – según lo alegado por la postulante – es ESPRIELLA, situación ésta que irremediablemente afecta los intereses civiles, personales y patrimoniales que persigue.
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”.

Del contenido de la disposición se colige que el legislador en aras de regular el proceso, faculta al jurisdicente para que declare su incompetencia por la materia o por el territorio en cualquier estado y grado de la causa. La incompetencia por el territorio, en cambio, y de conformidad con lo prevenido en el in fine del artículo transcrito, sólo tiene lugar en el entendido de que sea alegada como cuestión previa, no estando el juzgador compelido a declararla de oficio, de hecho, no puede hacerlo. No obstante, se debe señalar que existe un caso en el que la incompetencia por el territorio puede ser declarada ex offcio por el Tribunal, estando la causa en cualquier estado y grado; trátase de los casos en que debe intervenir el Ministerio Público, o cuando la Ley le imponga la abstención al conocimiento de un juicio.
En relación a la declaración de la incompetencia por la cuantía o por el valor de la demanda, se entiende que sólo puede ser declarada en primera instancia, por lo tanto al desprenderse el juez del conocimiento de una causa, bien sea por la falta de competencia por la cuantía, materia o territorio, se concluye que existe una limitante en relación al poder jurisdiccional de ese Juez.
La referida normativa es completamente idónea, pues la intención del legislador es que el Jurisdicente tenga la obligación de elucidar lo que le atañe, es decir, si a los Órganos Jurisdiccionales se les ha impuesto una serie de categorías para conocer de causas específicas, es porque se estima que el Órgano en cuestión, es lo suficientemente capaz y apto para dirimir las causas que se presentan.
Es el caso de autos, una de las situaciones en las cuales debe imponerse al Ministerio Público a participar, como parte de buena fe, lo que autoriza a este Tribunal a revisar su competencia territorial para el conocimiento de la presente acción, lo cual hace en las líneas siguientes y al amparo de las consideraciones que en ellas se exponen:
Abordando lo precedentemente expuesto, es deber de este Tribunal denotar que la Ley Civil Adjetiva rige el procedimiento que se debe seguir en las solicitudes de rectificación de cualquier acta civil, en el caso particular, se estudia la rectificación del acta de nacimiento, en tal sentido, el artículo 769 ejusdem estatuye, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).

De la referida norma legal, se infiere que los asuntos de rectificaciones de actas civiles, serán resueltos por el Juez de Primera Instancia Civil, sin embargo, es menester indicar que, para que el operador de justicia se encuentre plenamente facultado en proveer la petición graciosa, éste deberá estar adscrito en la Circunscripción Judicial de la Jurisdicción en la cual se encuentran los libros que asienta el acta civil que se pretenda modificar.
El Tribunal notó del tenor del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano JONNY ELBANO RANGEL ESPIRELLA, que la misma fue inserta en la Jefatura Civil García de Hevia del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por lo tanto, según la disposición transcrita, resulta obvio que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente solicitud, sino que vendría a serlo el de aquélla locación.
En tal virtud, esta Juzgadora consideró propio recordar que la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no comprende el territorio o área del Municipio Jáuregui, lugar donde fue asentada el acta en cuestión, ya que la referida municipalidad forma parte del Estado Táchira, argumento que es totalmente viable verificar por medio de la misma acta de nacimiento y, en cuyo encabezamiento se indicó: “…[l]os libros de Registro Civil de nacimiento correspondiente al Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui, del Estado Táchira..”. (Negrilla del Tribunal). De este modo, es prudente advertir que el acta en cuestión corre inserta en las actas procesales que conforman el presente expediente, todo a los fines de su demostración.
A todas luces debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional no tiene la suficiente potestad jurisdiccional para conocer de la solicitud de autos, pues al tomar en cuenta del precepto legal, el dato relativo al Juez que debe sustanciar las rectificaciones de actas civiles, el cual revela gran importancia a los fines del conocimiento de la solicitud, y es que en el supuesto de autos, en el cual este Tribunal ya declaró su incompetencia, es deber indicar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer, en atención a lo cual observa:
El Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, profirió resolución de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, signada bajo el Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha, en la que planteó la reestructuración del esquema de competencias de los tribunales con competencia civil, mercantil y del tránsito, y que propende al equilibrio de las cargas competenciales de los distintos juzgados, beneficiando el descongestionamiento de los de primera instancia, se determina que actualmente los Tribunales encargados de dictar las providencia en sede de jurisdicción graciosa, serían los Tribunales de Municipio, extrayéndose por imperio del Tribunal Supremo en pleno, la competencia que para tales fines tenía asignado este Juzgado.
Por lo tanto, es preciso indicar que lo concerniente a que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Táchira es el competente para el conocimiento de la causa (que lo sería de acuerdo a la norma invocada del Código Civil), varía de acuerdo a la referida resolución, pues esta es bastante taxativa al señalar que las acciones como las de autos le corresponde conocerlas en primera instancia a los juzgados municipales, lo cual trae como resultado que el competente para el conocimiento de esta solicitud de rectificación, lo es el de categoría C, que ejerce jurisdicción en el área respectiva, esto es, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Siendo así, el conocimiento de esta acción resulta foráneo al fuero de este Tribunal, pues la misma debe someterse al Órgano Jurisdiccional recién indicado. Debe, entonces, declinar su competencia este Despacho, y remitir los autos al Juzgado en referencia. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano JONNY ELBANO RANGEL ESPIRELLA, ya identificado en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declinatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La…/

/…Secretaria
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Mie Abril de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán




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