REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Comparece por ante este Tribual el ciudadano ANTONIO VALBUENA LEAL quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 8.046.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e introduce escrito de oposición a la Medida de Secuestro, solicitada por el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.409, en su carácter de apoderado judicial de la actora, y decretada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.426.142, en contra del mencionado RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.306.310, manifestando el apoderado demandado primeramente, la insistencia en la configuración de un fraude procesal en virtud de una supuesta cesión de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria por parte de la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, y de la supuesta asistencia del abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, para la realización de la referida cesión y el otorgamiento de un poder judicial, con el cual, según sus dichos, se diera inicio a la presente causa. Y por otro lado, la parte demandada, alega que la normativa contenida en el ordinal 4° del artículo 599 fue falsamente aplicada, en virtud de que dicha disposición solo es aplicable a un proceso del que se deduzca una pretensión de petición de herencia o legítima. Por lo que solicita además la revocatoria del decreto de la medida preventiva.
Aperturada la articulación probatoria referida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, las partes presentaron escritos en los que fundamentaron sus respectivas afirmaciones, los cuales tienen el siguiente contenido:
El escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de Abril de 2009, promueve el merito favorable que se desprende de las actas y la extemporaneidad por anticipada de la oposición a la ejecución de la medida decretada.
Por su parte, el abogado ANTONIO VALBUENA, quien es apoderado demandado, presentó escrito de pruebas en la misma fecha, por medio del cual promueve: Primero: el valor probatorio que arrojan las declaraciones de voluntad y conocimiento realizadas por su representado, en la declaración tributaria de fecha 20 de Octubre de 2003. Segundo: la presencia del nombre y firma del abogado EDUARDO PERCHE, en la cara anterior de la referida planilla tributaria. Tercero: el indicio de haber introducido la parte actora una demanda por partición judicial, el cual –a su decir- no sería posible si no se le hubiere reconocido su cualidad de heredera, y el indicio de la confesión contenida en el escrito libelar de la demanda, en el mismo sentido ya señalado. Cuarto: confesión judicial expresa por parte de la actora, de que no se le ha negado su cualidad de heredera.
Dichas pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 13 de Abril de 2009.
Por otro lado, considera fundamental esta jurisdiscente, antes de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la oposición a la medida preventiva de secuestro, realizar un análisis sobre la tempestividad de la misma, y en este sentido se tiene que en fecha 24 de Marzo de 2009, la parte demandada consignó en la pieza principal, escrito contentivo de denuncia de fraude procesal, quedando como consecuencia de esa actuación, citado tácitamente.
Luego en fecha 25 de Marzo, fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla la medida decretada
Posteriormente, el día 27 de Marzo de 2009, fue presentado por la parte demandante, el escrito de oposición a la medida de secuestro, es decir, según el calendario judicial de este Juzgado, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la ejecución de la medida por parte del Juzgado Ejecutor, y rememorando el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que la parte que estuviere ya citada, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, podrá oponerse a ella; y al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio plasmado por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual señala:
“…a juicio de la Sala, esa oposición (a la medida preventiva) puede ocurrir validamente dentro del tercer día siguiente, según los casos previstos por la indicada norma, sea en el primero, segundo o tercer día de los que componen el lapso…”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia mas reciente, ha dejado asentado, mediante sentencia N. 403 de fecha 01 de Noviembre de 2002, de la Sala de Casación Civil, el siguiente criterio:
“La Sala para decidir, observa:
No obstante, a mayor abundamiento, la Sala en lo que respecta a la delación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el criterio sentado en la oportunidad de analizar y decidir la segunda denuncia de forma del escrito de formalización, donde la Sala expresó lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación. En consecuencia, procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada”.

Desde esa óptica, al acoger la interpretación que ha hecho nuestro Máximo Tribunal de Justicia del artículo 602 de la norma civil adjetiva, se tiene que la oposición a la medida preventiva no tiene que hacerse imperativamente en el tercer (3°) día de despacho siguiente a su ejecución, so pena de quedar extemporánea, sino que, por el contrario, puede llevarse a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida ejecución. Lo que al concatenarlo con el caso en estudio, arroja que la oposición a la cautela realizada por la representación judicial de la parte demandada, al segundo (2°) día de despacho, pasado como fuere el día de la ejecución del secuestro, se tenga como tempestiva desde el punto de vista procesal, por haber sido propuesta dentro del lapso legal establecido para ello. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

DE LA PARTE OPOSITORA:
- Planilla de Declaración Tributaria denominada “forma 32” de fecha 20 de Octubre de 2003, la cual se encuentra inserta en los folios veintisiete (27) veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza principal. Esta sentenciadora se reserva su valoración para el momento de decidir el fondo del asunto por cuanto se observa que los documentos acompañados a las actas en la presente oposición constituyen prueba fundamental del juicio principal de PARTICIÓN DE HERENCIA, los que serán estudiados al momento de dictar sentencia, ya que los mismo suponen opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama, y toma dicha planilla como documento que sirve para fundamentar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- En relación a las pruebas promovidas en los particulares tercero y cuarto del escrito de promoción, esta Jurisdiscente constata que las mismas constituyen lo que la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia han catalogado como “merito favorable que se pueda desprender del contenido de las actas procesales”. Siendo estos elementos jurídicos que no constituyen un medio de prueba como tal, sino que hace alusión a principios procesales que deben ser aplicados por el Juez, como es el de concentración y comunidad de la prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE VALORA.-

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con relación a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, esta juzgadora observa que tal invocación no constituye un medio de prueba como tal, sino que hace alusión a principios procesales que deben ser aplicados por el Juez, como es el de concentración y comunidad de la prueba, por lo que le es aplicable lo anteriormente establecido en relación a la valoración de las pruebas de la parte demandada. ASI SE VALORA.-
En relación a la extemporaneidad de la oposición, se indica que ello fue tratado en un particular anterior de la presente resolución. ASI SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN
Ahora bien, para entrar a conocer sobre la procebilidad del decreto de la medida de secuestro decretada en fecha 26 de Febrero de 2009, observa este Juzgado, que las medidas preventivas están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.
Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (cursivas de la juez y negritas de la Sala).
Para Piero Calamandrei, perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.
En el mismo orden de ideas, resulta importante igualmente, establecer que las medidas preventivas, determinadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser decretadas por el Juez que conozca la causa, aún sin conocimiento o intervención de la parte ejecutada, es decir “inaudita altera parte”, previo análisis del cumplimiento de los requisitos inherentes al caso, y al respecto, esta jurisdiscente trae a colación criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, mediante sentencia No. 155 con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, la cual señala:
Obsérvese que nuestro ordenamiento jurídico permite al juez, que en uso de los poderes cautelares de que dispone dicte una medida cautelar in limine litis e inaudita altera parte, para lo cual condiciona la actuación del juez a un necesario análisis del periculum in mora y el fumus bonis iuris, extremos de procedencia sin los cuales le estaría vedado otorgar la medida. Sin embargo, como es natural esa convicción del juez acerca de la presunción de existencia de estos elementos, que sustenta la cautela, podría verse desvirtuada posteriormente por la actividad, dentro del proceso cautelar, de aquel contra quien obre la medida, para lo cual deberá hacer la correspondiente oposición, o porque las circunstancias del caso aconsejen al juez la inconveniencia de su vigencia, por alguna circunstancia derivada de cualquier factor, caso en el cual el juez podrá revocarla en cualquier momento. Pero nótese que, en ambos casos, aun cuando luego resulte revocada la providencia provisional, la actuación del juez – es decir, el examen y valoración y ponderación de la conveniencia de la medida- no sólo pudo ser legítima, y obligatoria además, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían evidente su procedencia, aun cuando luego resulten desvirtuadas a través del conocimiento posterior a la actuación, por parte del juez, proceso previsto y concebido, naturalmente, por el Legislador para que la parte afectada pueda enervar la eficacia de la cautela dictada. Luego no es posible culpar al juez de lesionar un derecho constitucional derivado de los perjuicios que el otorgamiento de una medida cautelar haya ocasionado a un particular si aquel actuó enmarcado y autorizado por el ordenamiento jurídico para la realización de la actividad por la cual se le acusa.

En el presente caso, los alegatos esgrimidos por el opositor a la medida, para demostrar la incorrecta interpretación de la norma plasmada en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…” no fueron suficientes, es decir, que no disipan en esta Juzgadora la posibilidad de que pudiera no concretarse la ejecución de una futura sentencia de fondo definitiva a dictarse; razón por la cual, considera este Tribunal que la solicitud de la medida de secuestro cumplió con extremos de ley en relación a la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y el acompañamiento de un medio de prueba que constituyera una presunción grave de ello y del derecho que se reclama, y habiéndose examinado las conductas denunciadas, y conforme a la potestad cautelar reglada, ratifica la existencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil en relación al decreto de medida, por lo que esta Juzgadora procede a convalidar el decreto de medida de secuestro dictado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2009.ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la Medida propuesta por el abogado ANTONIO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14..306.310, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI en contra del ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMUDEZ.- ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene vigente la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble identificado en el decreto de fecha 26 de Febrero de 2009.- ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA;


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO;


Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM) se publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 835.-

EL SECRETARIO: