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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de abril del año 2.009
198° Y 150°

DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO
Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.009, suscrito por el profesional del derecho, Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, Gisela Beatriz Medina, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo siguiente:

I
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutó la medida decretada.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.009, la tercera opositora señaló lo siguiente: “ … el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de marzo de 2008, por lo que vengo a hacer oposición a dicho embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de

Procedimiento Civil, … de la siguiente manera: … Pues bien, mi representada actualmente está casada con el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE QNDRADE SÁNCHEZ, … parte co demandante en el presente juicio, y quien firmó la letra de cambio objeto del libelo, a título personal y como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Dougleidys C.A., de cuyo capital es mi representada propietaria del 50% por ser bienes de la comunidad conyugal, que a su vez es propietaria de la empresa de la empresa SUMINISTROS Y ASESORÍA TECNICOS S.A. (SUMATEC). Pues bien, ciudadano Juez vengo a oponerme a dicho embargo ejecutivo y el remate del mismo EN NOMBRE DE MI PODERDANTE, porque cuanto el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SÁNCHEZ, quien aún es su esposo, está separado de cuerpos de su persona desde hace varios meses, y la amenazó con dejarla en la calle y sin ningún bien de la comunidad conyugal, y todos estos actos de embargos al igual que otros que nombraré, son con el objeto de insolventarse y simular obligaciones para utilizar un tercero como el demandante y auto embargarse para no darle ninguno de los bienes de la comunidad conyugal … Por lo antes expuesto, pido al tribunal admita la presente demanda de FRAUDE PROCESAL y oposición al embargo ejecutivo, ordene la citación de los demandados FRANCO DI GENNARO ARISTIZABAL y DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SANCHEZ, quienes son …”; (cursivas del tribunal y negritas de la tercera opositora).

II
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido …”; (negritas y subrayado del juez).
Con relación al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda

la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados,
bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal
potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Así pues, en el caso en examen evidencia quien hoy decide que en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejecutó la medida de embargo decretada.
No obstante, y en vista de lo resuelto por el juez ejecutor, y de acuerdo a lo expuesto por la tercera opositora, este juzgador considera que fueron consignados documentos fehacientes, tal como lo exige el artículo antes comentado, es decir, copia certificada del expediente del registro de la empresa Inversiones Dougleidys, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 1.995, en la cual aparecen como accionistas los ciudadanos Douglas Enrique Andrade Sánchez y Gisela Beatriz Medina.
En consecuencia, y, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigo se evidencia que se encuentran dados los presupuestos para suspender la medida decretada, es por lo que este tribunal así lo declara; en

consecuencia este tribunal procede a suspender el embargo decretado con relación a la cuota parte que le corresponde a la ciudadana, Gisela Beatriz Medina; todo en virtud de los argumentos antes expuestos. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la demanda de fraude procesal, este tribunal cree oportuno el momento para transcribir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.006, en la cual dejó sentado lo siguiente: “ … En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado … Entonces, en aplicación de la doctrina expuesta la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal denunciado por la representación judicial de…, pues para ello se requiere de una actividad probatoria más extensa a fin de determinar si en el presente caso existe el fraude alegado. En consecuencia, considera la Sala que debe el accionante instaurar, a través de la vía ordinaria, un
procedimiento en el que procure la declaración del fraude que en su criterio señala enmarcó el juicio por cobro de bolívares incoado contra la sociedad mercantil mencionada”; (cursivas del tribunal).
En consecuencia y tomando en consideración lo expuesto en al jurisprudencia parcialmente transcrita, considera este juzgador que el fraude alegado resulta IMPROCEDENTE y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la oposición de tercero formulada por la ciudadana, Gisela Beatriz Medina en consecuencia este tribunal procede a suspender el embargo decretado con relación a la cuota parte que le corresponde a la ciudadana


antes mencionada y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de fraude procesal alegada, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRITA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.421