República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11031
Causa: Divorcio 185-A
Partes: MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ
ENRIQUE RENE PÉREZ GUTIÉRREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ y ENRIQUE RENE PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.597.960 y V- 6.273.937, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOSMAR PRIETO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.930, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 177. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) y de nueve (09) años de edad, respectivamente.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y asimismo se cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2008, por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 23 de abril de 2009, la misma expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, esta Representación Fiscal manifiesta que no hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ y ENRIQUE RENE PÉREZ GUTIÉRREZ”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente y de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente y de la niña, antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por la progenitora, ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ.-

- En relación al régimen de convivencia familiar, los progenitores acuerdan que ambos disfrutarán de la compañía de sus hijas durante de las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, al igual que el período de vacaciones navideñas, desde el 15 de diciembre al 07 de enero, carnaval y semana santa.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550, oo) en dinero efectivo y de legal circulación, destinados a la satisfacción de las necesidades básicas y elementales de sus menores hijas.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ y ENRIQUE RENE PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.597.960 y V- 6.273.937, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 177, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente y de la niña, antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por la progenitora, ciudadana MARGARETTE VARGAS HERNÁNDEZ. C) En relación al régimen de convivencia familiar, los progenitores acuerdan que ambos disfrutarán de la compañía de sus hijas durante de las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, al igual que el período de vacaciones navideñas, desde el 15 de diciembre al 07 de enero, carnaval y semana santa. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550, oo) en dinero efectivo y de legal circulación, destinados a la satisfacción de las necesidades básicas y elementales de sus menores hijas. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 28 del mes de abril de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 105 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.

Exp. 11031
MBR/ Faan.-