La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 837-09-25
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ALFONSO JOSÉ CHIRINOS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.172.297, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Los profesionales del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA y ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981 y 120.133, respectivamente.

Ante este Tribunal Superior, acudió el profesional del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO JOSÉ CHIRINOS PADRÓN y, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de DIVORCIO proferida por el Tribunal del Condado de Blackpool (Inglaterra), de fecha 22 de febrero de 1989, declarando la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos DEBORA MARY HINMARCH MC. DONNELL, con pasaporte No. L-828.178A y ALFONSO JOSÉ CHIRINOS PADRÓN, ya identificado.

Con su escrito de solicitud acompañó poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; copia certificada de la decisión de fecha 22 de febrero de 1989, dictada por el Tribunal del Condado de Blackpool (Inglaterra), expedida por el Secretario Principal de Estado de su Majestad para Asuntos de la Comunidad y Extranjeros (Londres) I.W. MILLER, funcionario del Foreigh Commowealth Office, Londres, Gran Bretaña.
A dicha solicitud se le dio entrada en este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2009, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el último día de los tres (3) establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur, al respecto dichas normas disponen:

Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
… omissis…

Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló:

“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.

Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:

“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”

Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luís H. Farías Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:

“…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…”

Ahora bien, vista la traducción de la sentencia constante en autos entre los folios: 09 al 11, de la misma se aprecia, lo siguiente:

“En relación con el decreto, orden o decisión hecho de este proceso el 22 de Febrero de 1.989, donde se decretó que el matrimonio celebrado el día 12 de Enero de 1.980, en No. 5 Calle Los Teques, Sector La Misión, Cabimas, Edo. Zulia, Venezuela, entre DEBORAH MARY CHIRINOS, la Demandante y ALFONSO JOSE CHIRINOS, el Demandado sea disuelto a no ser que se demuestre al Tribunal causas suficientes dentro de seis semanas después de emitida la decisión, el por qué dicho decreto u orden debe ser absoluta, y si no se demuestra ninguna causa, se certifica por medio del presente documento que dicha decisión u orden del día 7 de abril de 1.989, será absoluta y que dicho matrimonio por lo tanto fue disuelto.-“

Se observa de lo antes transcrito, que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur. Lo anterior está en correspondencia con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar en exequátur, la cual asentó:

“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.

“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”

Razón por lo cual, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASI LO DECLARA

Fundamentos de la Solicitud de Exequátur

Expone el solicitante en su escrito, lo siguiente:
“PRIMERO: El día doce (12) de enero de 1980, ante la autoridad Civil, Prefecto y Secretario respectivamente del antes Municipio Cabimas, del antes distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, mi representado contrajo matrimonio civil con la Ciudadana DEBORA MARY HINMARCH MC.DONNELL, quien es extranjera (Nacional de Inglaterra), mayor de edad, identificada en dicho acto con el Pasaporte No. L-828.178ª, y domiciliada en Manchester, Inglaterra.
SEGUNDO: Contraído el matrimonio, ambos cónyuges, establecieron su DOMICILIO CONYUGAL, en la Calle Los Teques, número 5, Sector La Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: Durante la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Posteriormente, el día Veinte y dos (22) de Febrero de 1989, es decir, hace más de Diez (10) años, mi cónyuge Ciudadana DEBORA MARY HINMARCH MC.DONNELL, antes identificada, solicitó la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO ante el Tribunal del Condado de Blackpool (Inglaterra); siendo DISUELTO el vínculo matrimonial que los había unido por decisión de la misma fecha (22 de Febrero de 1989), según consta de copia certificada que acompaño signada con la letra “B”, expedida en esa misma oportunidad por el Secretario Principal de estado de su Majestad para asuntos de la Comunidad y Extranjeros (Londres) I.W. MILLER, funcionario del Foreigh Commowealth Office, Londres, Gran Bretaña.
El instrumento en mención se presenta a su vez, certificado por el Registrador M.W. JEFFREYS, de fecha Siete (7) de Abril de 1989, legalizada la firma en la misma fecha ante la Embajada de la (en aquel entonces) República de Venezuela en Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sección Consular No. 1895, por el Tercer Secretario YLANADA REYNA IRRIBARREN, hoy República Bolivariana de Venezuela, con su correspondiente traducción en idioma castellano realizada por la Ciudadana MARÍA E. HERNÁNDEZ DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3-310.395, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según título publicado en la Gaceta Oficial No. 31.111, de fecha 16 de Noviembre de 1976, registrado en le Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el No. 46; Página 25, Tomo 2 del Libro de registro del Protocolo Único y Principal e inscrito en el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de ese Ciudad, el día 28 de Octubre de 1976.
QUINTO: Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, en Sentencia de fecha 17 de Junio de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que: “El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se forma indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de derecho Internacional Privado – vigente desde el 6 de febrero de 1999-, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados internacionales ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
SEXTO: Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, del análisis de la SENTENCIA EXTRANJERA correspondientes al Divorcio de mi representado, y en relación con los requisitos establecidos en al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado a los fines de conferir efectos Jurídicos a las Sentencias Extranjeras en Venezuela, se observa que:
1) La misma SENTENCIA fue dictada en relación con un asunto de materia civil y está referida a materia de relaciones jurídicas privadas, especialmente un Juicio de DIVORCIO: es la SENTENCIA FINAL de la SOLICITUD DE DISOLUCIÓN del matrimonio correspondiente.
2) La misma SENTENCIA es DEFINITIVA y posee la fuerza de la cosa juzgada.
3) La referida decisión no versa sobre derechos reales referidos a bienes inmuebles ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no arrebatando a Venezuela su jurisdicción exclusiva; observándose al mismo tiempo que dicha decisión esta fundamentada en una “Solicitud de Disolución de Matrimonio” que no afecta el orden público venezolano.
4) La sede jurisdiccional de cuyo seno emana la decisión “TRIBUNAL DEL CONDADO DE BLACKPOOL (INGLATERRA)”; tiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto, es decir, sobre el DIVORCIO, según lo determinan los Principios Generales de la Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, consagra el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que:
“El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual”,
Y, en complemento, establece el artículo 23 ejusdem, que:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él su residencia habitual.”
Y ciertamente de lo expuesto se determina que la demandante DEBORA MARY HINMARCH MC.DONNELL, antes identificada, ha sido residente del Condado de Blackpool en Inglaterra, correspondiendo al indicado tribunal la jurisdicción para conocer del asunto, según los antes considerados Principios Generales de la Jurisdicción previstos en la legislación venezolana.
5) Dicha SENTENCIA EXTRANJERA no es incompatible con Sentencia anterior dictada por el Tribunal venezolano, y menos aún con sentencia nacional alguna que haya causado cosa juzgada; y no cursa ante los tribunales venezolanos juicio alguno entablado entre las mismas partes sobre el mismo objeto, y menos aún, que éste se haya entablado antes de haberse proferido la referida SENTENCIA EXTRANJERA.

SÉPTIMO: Igualmente, se observa en la SENTENCIA EXTRANJERA de marras, que inicialmente se realizó una Solicitud de Disolución del Matrimonio introducido por la demandante DEBORA MARY HINMARCH MC.DONNELL, de forma voluntaria y en este mismo proceso estuvo completamente de acuerdo su cónyuge, mi representado Ciudadano ALFONSO JOSÉ CHIRINOS PADRÓN, antes identificado, la cual también fue firmado voluntariamente después de su publicación completa con ocasión a la DISOLUCIÓN del vínculo matrimonial; procedimiento éste, que se asimila a la Solicitud de Divorcio establecida en el artículo 185ª DEL Código de Procedimiento Civil Venezolano.

OCTAVO: A los fines de la determinación de los Requisitos Formales de la solicitud de Exequátur establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil: “…La solicitud deberá acompa
rse con la sentencia de cuy jecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” En tal sentido, además de acompañar con el instrumento fundamental de la pretensión de ejecutoria dentro del territorio nacional por la Sentencia Extranjera la decisión definitivamente firme de fecha 22 de Febrero de 1989, por medio de la cual el Tribunal del Condado de Blackpool en Inglaterra, declaró por vía no contenciosa, LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL que vinculara a mi representado con la Ciudadana DEBORA MARY HINMARCH MC.DONNELL.

Consta de las actas que el instrumento en mención se presentó acompañado a la solicitud que obra por cabeza de las actas, y que el mismo se encuentra revestido de las siguientes formalidades: Certificado por registrador M.W. JEFFREYS de fecha 7 de Abril de 1989 y por el Secretario de estado I.W. MILLER, legalizada su firma por la Embajada de Venezuela en Gran Bretaña e Irlanda del Norte YLANADA REYNA IRIBARREN, SECCION CONSULAR bajo el No. 1895 y por su correspondiente traducción en idioma castellano realizada por la interprete Público MARÍA E. HERNÁNDEZ DE AÑEZ.

Ahora bien, ciertamente la formalidad de la Legalización de los instrumentos públicos extranjeros fue sustituida por la fijación de la APOSTILLA de conformidad con el CONVENIO DE LA HAYA de fecha 05 de Octubre de 1961, pero también es cierto que dicho Convenio fue ratificado por Venezuela por medio de la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICO EXTRANJEROS HECHO EN LA HAYA EL 05 DE OCTUBRE DE 1961, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 36.446, el día Martes 05 de Mayo de 1998, momento a partir del cual quedó incorporado dicho convenio al ordenamiento jurídico nacional.

La Gaceta Oficial en referencia se acompaña también a esta solicitud.

Igualmente, se acompaña copia certificada del Acta de Matrimonio

NOVENO: Ciudadano Juez Superior, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito del Tribunal, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento civil, declare el EXEQUÁTUR de la Sentencia de DIVORCIO proferida por el TRIBUNAL DEL CONDADO DE BLACKPOOL (INGLATERRA), de fecha Veinte y dos (22) de febrero de 1989, declarando la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges Ciudadanos DEBORA MARY HINMARCH MC.DONNELL Y ALFONSO JOSÉ CHIRINOS PADRÓN, antes identificados.”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Corresponde al órgano, antes de entrar a considerar si se encuentran satisfechos los extremos de ley a los fines de la eficacia de las sentencias extranjeras, verificar si el Estado de cuya jurisdicción emana el fallo que se pretende hacer pasar en exequátur, es firmante de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, Sobre Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, convenio que fue aprobado por Venezuela a través de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998.

En efecto, tanto Venezuela como el Reino Unido de Gran Bretaña, Estado este último de cuyos órganos de justicia surge la sentencia que en exequátur se pretende su efectividad en el país, son firmantes del convenio antes mencionado. En razón de lo expuesto, y dada la competencia que precedentemente se ha declarado, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Dispone el artículo 856 de la Norma Adjetiva Civil, lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

En este orden de ideas, se hace impretermitible citar el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

En relación con la necesidad de acompañar a la sentencia que se pretende hacer efectiva a través del exequátur, “… la ejecutoria que se haya librado …”, ha sentado el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2005, Expediente N° 2005-000424, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Iris Peña Espinoza, se expresó:

“Una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto ala solicitud de exequátur aquí contenida, la Sala Constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable, la correspondiente ejecutoria, ya que ésta es uno de los requisitos de admisibilidad, sumamente necesarios para otorgar el exequátur solicitado. …”.

Visto lo anterior, se observa de la traducción pública efectuada a la sentencia cuyo pase se solicita en exequátur, lo siguiente:

“En relación con el decreto, orden o decisión hecho de este proceso el 22 de Febrero de 1.989, donde se decretó que el matrimonio celebrado el día 12 de Enero de 1.980, en No. 5 Calle Los Teques, Sector La misión, Cabimas, Edo. Zulia, Venezuela, entre DEBORA MARY CHIRINOS, la demandante y ALFONSO JOSE CHIRINOS, el Demandado sea disuelto a no ser que se demuestre al Tribunal causas suficientes dentro de seis semanas después de emitida la decisión, el por qué dicho decreto u orden debe ser absoluta, y si no se demuestra ninguna causa, se certifica por medio del presente documento que dicha decisión u orden del día 7 de abril de 1.989, será absoluta y que dicho matrimonio por lo tanto fue disuelto.”.

Como puede apreciarse, se constata de lo transcrito “…si no se demuestra ninguna causa”, durante el lapso de seis semanas posteriores a la declaración que da como disuelto el vínculo conyugal, se debe tener dicha decisión como absoluta “…y que (sic) dicho matrimonio por lo tanto disuelto”; específicamente se expresa en la antedicha sentencia: “…a no ser que se demuestre al Tribunal causas suficientes dentro de seis semanas después de emitida la decisión, el por qué (sic) dicho decreto u orden debe ser absoluta”. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado, pudieren haberse suscitado dos situaciones, la primera, que se haya formulado oposición o alegado causal, y la segunda, que las seis semanas hayan transcurrido sin oposición alguna, en cuyo caso se ha debido acompañar a la declaratoria que se pretende hacer valer, la constancia que efectivamente demuestre tal actitud procesal omisiva y, por ende, se evidencie la ejecutoria de dicho fallo de la manera como legalmente es exigida en la norma.

En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 02 de noviembre de 2007, Expediente N° 2007-000576, se asienta:

“Es evidente que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que la sentencia dictada en el extranjero esté definitivamente firme y, además, esté ejecutada en el país de origen, vale decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual debe quedar fehacientemente demostrado”

De acuerdo con lo anteriormente considerado, si bien la sentencia extranjera que en exequátur se solicita su efectividad en el país, fue dictada en materia civil; no versa sobre derechos reales relacionados a bienes inmuebles situados en la República; no se ha arrebatado la jurisdicción de Venezuela para conocer de la causa de origen; que el Tribunal de la sentencia de originaria tuvo jurisdicción para conocer del asunto respectivo; que el hecho que el excónyuge no solicitante de la disolución matrimonial que se solicita pasar sea quien peticiona el exequátur ante la jurisdicción venezolana, lo que enerva cualquier falta de citación en el procedimiento que diere lugar a la antedicha declaratoria, entre otros requisitos. Sin embargo, la decisión in examine carece de una exigencia ineludible, como lo constituye la constancia expresa de que la misma se encuentra ejecutoriada, aspecto éste que no se desprende de las actuaciones consignadas en autos.

Por otra parte, el antes citado artículo 852 prevé, entre otras exigencias, que “la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese… la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. …”. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2007, Expediente N° 2007-000180, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

“Uno de los requisitos previstos en el transcrito artículo 852 del código de Procedimiento Civil, es el suministrar al Tribunal la dirección del domicilio o residencia “… de la persona contra la cual obra la ejecutoria…” del exequátur.

En este sentido, de lo expuesto en la precitada solicitud de exequátur, se evidencia que en ella consta que el demandado está domiciliado en Ecuador, pero no se indica la dirección de domicilio o residencia de éste,…”

El fallo antes parcialmente transcrito, es reiterativo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada en estos considerandos, de fecha 12 de agosto de 2005, Expediente N° 2005-000424, en ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza, en la cual se expresa:

“…De igual forma no consta en autos expresión exacta sobre el domicilio o residencia del solicitante ni de la persona contra la cual obra la ejecutoria, siendo tales menciones, otro de los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil …”.

Conforme a lo expuesto, se señala en las actas que el solicitante representado en autos está domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y a su vez, la ciudadana DEBORA MARY HINMARCH MC.DONNELL, se encuentra domiciliada en la ciudad Manchester, Inglaterra, sin ningún otro tipo de dato que permita conocer con exactitud los domicilios o residencias aludidos. El señalamiento o indicación, se insiste, del domicilio o residencia, con la exactitud que lo manda la norma e interpreta al Máximo Tribunal de la República en las sentencias citadas ut supra, pareciera en principio constituir una formalidad no esencial en los supuestos de exequátur relacionados con sentencias producidas en procesos no contenciosos. Sin embargo, no es menos cierto que se trata de un requisito expreso de ley dirigido atender aspectos relativos a la admisibilidad, los cuales, por estar involucrados con el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, dichos requerimientos deben ser de carácter taxativo y de interpretación restrictiva.

Ahora bien, en virtud de los argumentos vertidos en estos fundamentos, y dado que el procedimiento del exequátur se tramita en una sola instancia, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción, quien juzga, asido de las facultades establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “… En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrará, con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. …”; antes de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, aplicando de manera analógica el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se exhorta al solicitante, ALFONSO JOSÉ CHIRINOS PADRÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.172.297 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación respectiva, consigne en las actas procesales la probática que permita evidenciar la ejecutoriedad de la sentencia cuya efectividad se solicita en exequátur, esto de manera auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente. Asimismo, que indique el domicilio o residencia exacta del solicitante y de la persona contra quien se reflejarán los efectos de lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano ALFONSO JOSÉ CHIRINOS PADRÓN, declara:

• EXHORTA al solicitante, ALFONSO JOSÉ CHIRINOS PADRÓN, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación respectiva, consigne en las actas procesales la probática que permita evidenciar la ejecutoriedad de la sentencia cuya efectividad se solicita en exequátur, esto de manera auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente. Asimismo, que indique el domicilio o residencia exacta del solicitante y de la persona contra quien se reflejarán los efectos de lo solicitado.
• Líbrese la boleta de notificación respectiva y entréguese al ciudadano Alguacil del Tribunal.
• No se hace especial pronunciamiento sobre Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.